REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
197 y 148
Barinas, 1 de junio de 2009
Se da inicio al presente procedimiento de Cesación de Heredera interpuesto por la Ciudadana: CARMEN ALEJANDRA OVIEDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.206.532, en nombre y representación de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistida por el Abogado PEDRO ALDO MEJIAS, contra la Ciudadana: SOFIA DIOMARA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.916.683. Se le dio entrada por Distribución en fecha 07 de abril de 2.008, correspondiéndole la sustanciación de la causa a la Sala de Juicio Nº 1.
En fecha 23 de abril de 2.0087 la Sala de Juicio Nº 1 procedió a admitir la acción planteada, a cuyos efectos Ordenó la Citación de la demandada de Autos, a los fines de la comparecencia a dar contestación a la Demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, se libró Boleta de Citación. Se ordenó la Publicación de un Edicto. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29 de abril de 2.008 el alguacil José Sequera consignó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 29 de abril de 2.008 el alguacil Tracy Perdomo consigno Boleta de citación de la demandada de autos, debidamente cumplida. En fecha en fecha 16 de mayo de 2.008 la parte actora procedió mediante diligencia a dejar constancia del retiro del Edicto a los fines de su publicación. En fecha 02 de junio de 2.008 la parte actora mediante escrito suscrito ante esta Sala de Juicio, solicita la reposición de la causa en virtud, de que el lapso del Emplazamiento de los herederos desconocidos es de 60 a 120 días y no de 5 como lo fijo en el Edicto librado como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala de Juicio mediante autos y vista la solicitud de la parte actora procedió a reponer la causa al estado de admitir correctamente la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejándose transcurrir el lapso establecido a los fines de que las partes interpusieran los recursos de ley. Transcurrido dicho lapso se procedió a admitir nuevamente la demanda librándose lo respectivo, Boleta al fiscal del Ministerio Público, Orden de Comparecencia y Edicto con los lapsos correctamente, actuaciones procesales que se cumplieron en fecha 30 de julio de 2.008. Notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 14 de agosto de 2.008. No obstante, en fecha 29 de octubre de 2.008 el alguacil Francisco Cobos, mediante diligencia consignó Orden de Comparecencia librada a la parte actora en virtud de exponer que hasta la presente fecha la parte demandante no ha facilitado a este Tribunal la copia del líbelo de la demanda para efectuar la citación de la parte demanda, última actuación que consta en el expediente C- 9851-08.
El Tribunal para Decidir Observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la Instancia : 1.-) Cuando hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La norma transcrita establece de manera clara y precisa el supuesto bajo los cuales opera la Perención de la Instancia.
Según interpretación de la doctrina, el Dr Ricardo Henríquez La Roche en el Tomo II, nos enseña en cuanto a la Institución de La Perención “ … El proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
De tal manera, en el caso que nos ocupa, operó la Perención de la Instancia, toda vez, que de los autos quedó demostrado que han transcurrido más de un año contados a partir de que la parte actora CARMEN ALEJANDRA OVIEDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.206.532, en nombre y representación de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistida por el Abogado PEDRO ALDO MEJIAS, contra la Ciudadana: SOFIA DIOMARA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.916.683, haya interpuesto la acción lo cual ocurrió en fecha 07 de abril de 2.008, y no ha cumplido con las obligaciones que impone la Ley a los fines de proceder a la citación de la parte demanda, evidenciándose una falta de interés para impulsar la acción planteada, razón por la cual los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se han materializado en el presente caso concreto, concluyendo esta Sala de Juicio Nº 1, que ha operado la Perención de la Instancia y consecuencia se ha de decretar así, en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la Acción de CESACION DE HEREDERA interpuesta por la Ciudadana: CARMEN ALEJANDRA OVIEDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.206.532, en nombre y representación de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistida por el Abogado PEDRO ALDO MEJIAS, contra la Ciudadana: SOFIA DIOMARA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.916.683. de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza especial de la materia.
Dada, Sellada y firmada en el Tribuna de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los 1 días del mes de Junio de 2.009.
Notifíquese a la parte demandante en su domicilio Fundo El Por Fin Carretera Vía San Silvestre Municipio Barinas. Líbrese Boleta de Notificación.
(L.S) Reina de Varela (fdo) Juez Unipersonal Nº 1. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original a los 1 días del mes de Junio de dos mil nueve.
La secretaria
Sandra Martínez
Exp. C- 9851-08
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