REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
199° y 150°

Barinas, 10 de junio de 2.009


Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana EMILSE CAROLINA MORILLO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.553.951, actuando en su condición de madre y representante legal de las adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) asistida por la abogado GLADYS MARIA ARIAS OBREGON, Defensor Publico Primero con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas contra el Ciudadano: HUGO DIOSCORDI SANCHEZ MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.990.222 y quien manifestó: “… en fecha 31 de julio de 2.007 mediante homologación emitida por la Sala de Juicio N° 2-Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial Barinas… se estableció para ese momento una obligación de manutención a cumplir, por el padre de mi hijo en su beneficio, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (780,00Bs) mensuales y como aportes adicionales las cantidades de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (1560,00Bs) y la misma cantidad en el mes de diciembre, solicitando que sea revisada dicha cantidad y modificada a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs) y adicional en los meses de Septiembre y diciembre DOS MIL BOLIVARES (2.000,00Bs).
NARRATIVA
Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Actas de Nacimientos de (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA). 2) Copia certificada del expediente en que fue homologado el convenimiento de la Obligación de manutención.
Constancia de Estudios de (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA). Copia de la cédula de identidad de la parte actora..
En fecha 11 de noviembre de 2.008 se recibió por distribución proveniente de la Presidencia de Sala. En fecha 17 de noviembre de 2.008 se admitió la Demanda de Revisión de Obligación de Manutención y se libró boleta de citación al demandado de autos, se libró comisión y oficio al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de la práctica de la citación del demandado. Se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las actuaciones ordenadas (boletas). Y se libró oficio Nº 1475 al Jefe de Personal del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional a los fines de que envíen los ingresos que percibe el obligado y demandado en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2.008 compareció el Alguacil Tarcy Perdomo y consigno mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público. En fecha 05 de mayo de 2.009 se recibieron las resultas de la comisión enviada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas debidamente cumplida. En fecha 5 de mayo de 2.009 se recibió Oficio Nº 1143 suscrito por Cnel Juan Carlos García Villanueva en el cual informa sobre los Ingresos del Demandado de autos, informado “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada, Director de Personal del Ejército, es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación citada en referencia, relacionada con la solicitud de la Planilla de Liquidación de Haberes, perteneciente al TENIENTE CORONEL HUGO DISCORDI SANCHEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.990.222. En atención a sus particulares le remito anexo a la presente, el documento solicitado. Asimismo le informo que el precitado profesional goza de un (01) bono vacacional en el mes de Marzo de cada año donde se le cancela Cuarenta (40) días del sueldo, un (01) bono navideño en el mes de Noviembre de cada año donde se le cancela Noventa (90) días del sueldo, un (01) bono escolar por la cantidad de diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar pagadero en el mes de Julio de cada año y un (01) bono de regalo navideño por la cantidad de tres (03) unidades tributarias para cada hijo menor de 12 año pagadero en el mes de Diciembre. Señalando que el salario neto mensual es por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (3419,00Bs) mensuales. En fecha 18 de mayo de 2.009 oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que compareció la parte solicitante y no compareció el demandado de autos. Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda en fecha 18 de mayo de 2.009 el demandado de autos Ciudadano: HUGO DIOSCORDI SANCHEZ MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.990.222 a tarvés de su apoderado Judicial JAVIER A. MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74771, lo hizo en los siguientes términos: “… Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda que por Fijación de la Obligación de Manutención tiene incoado en contra de mi representado la ciudadana: EMILSE JOSEFINA _10RILLO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.553.951; En fecha 31 de Julio del año 2.007 mi representado y la madre de sus hijas: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA); de 18, 16 y 08 años de edad, ciudadana: EMILSE JOSEFINA MORILLO FARIA, antes identificada, convinieron amistosa y (Bs. 1.560,00) para los meses de Abril y Septiembre, homologado el 06 de Agosto del año 2.007, sala de juicio 2- "- OBLIGACION esta que mí representado ha cumplido fielmente cuando no existiese convenio expreso alguno, igualmente venido disfrutando de todos los beneficios que ofrece el estar inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional. Me permito informar a este Tribunal, que en la oportunidad en que mi representado, ciudadano HUGO DIOSCORDI SANCHEZ MEJIAS, antes identificado y su entonces cónyuge:
EMILSE JOSEFINA MORILLO FARIA, deciden separarse, la mencionada ciudadana queda en posesión de un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella edificada, identificada con el Nro: 43-37, Urbanización "MARA NORTE", Tercera Etapa, Sector San Jacinto, Parroquia Juana de Ávila; Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde habían fijado su domicilio conyugal, inmueble este que en la actualidad esta arrendado y el producto de esa renta es percibido en su totalidad por la ciudadana: EMILSE JOSEFINA MORILLO FARIA. Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto existe una obligación ineludible a favor de mis menores hijas: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), igualmente identificadas, también no es menos cierto de la existencia de otras obligaciones igualmente ineludibles a favor de los niños: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, nacidos de su unión con la ciudadana: MARIELA JOSE LEON FIGUEROA y quien en la actualidad se encuentra en estado de gravidez, tomando en cuenta además, que la ciudadana: EMILSE JOSEFINA MORILLO FARIA, recibe la totalidad del alquiler del inmueble antes identificado. Tomando en consideración el neto a cobrar por mi representado y tomando en consideración toda la carga familiar que este tiene, me permito OFERTAR a este Tribunal como Obligación de Manutención a favor de (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), la cantidad de MIL BOLIV ARES (Bs. 1.000,00) mensuales y un adicional en los meses de Abril y Septiembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Finalmente pido que la presente sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve (2.009).” Acompañó Copia certificada de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre. Planilla de Liquidación de Haberes por un monto de Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares (4968,00Bs) quedando neto a cobrar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (3.419,00Bs). Acta de Matrimonio en la cual se desprende que el demandado de autos contrajo nupcias con la Ciudadana: Mariela León Figueroa, en fecha 11 de noviembre de 2.006. Acta de Nacimiento de (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) hijo del demandado con la Ciudadana: Mariela León Figueroa. Acta de Nacimiento de Víctor Hugo Sánchez León hijo del demandado con la Ciudadana: Mariela León Figueroa. Copia de Documento de Propiedad de un inmueble cuyo propietario es HUGO DISCORDI SANCHEZ MEJÍAS, del cual se desprende la existencia de un préstamo a largo plazo, pagaderos a once años por la cantidad mensual de SESENTA Y DOS BOLIVARES (62,00Bs) recibos de pago de colegios JEAN PIAGET. Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, La parte demandada en fecha 21 de mayo de 2.009 reprodujo el mérito favorable de las pruebas agregadas al escrito de contestación de la demanda, y reprodujo en dicha oportunidad Copias Certificadas de actas Acta de Matrimonio en la cual se desprende que el demandado de autos contrajo nupcias con la Ciudadana: Mariela León Figueroa, en fecha 11 de noviembre de 2.006. Acta de Nacimiento de (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) hijo del demandado con la Ciudadana: Mariela León Figueroa. Acta de Nacimiento de Víctor Hugo Sánchez León hijo del demandado con la Ciudadana: Mariela León Figueroa. En fecha 26 de mayo de 2.009 se Admitió mediante auto las pruebas aportadas por la parte demandada. En fecha primero de Junio de 2.009 la parte actora presentó escrito de Pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y las pruebas documentales aportadas con el líbelo, además que reprodujo Constancia de estudios de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA)y el Título de Bachiller de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA). Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, esta Sala de Juicio procede bajo los siguientes términos:

MOTIVA

La Pretensión deducida interpuesta por la Progenitora de las adolescentes (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA); de 18, 16 y 08 años de edad, de autos tiene como finalidad que el padre aumente la Obligación de Manutención, que ha venido cumpliendo por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (780,00Bs) mensuales y como aportes adicionales las cantidades de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (1560,00Bs) y la misma cantidad en el mes de diciembre.
En el caso que nos ocupa, quedaron demostrados de los autos los siguientes elementos 1-) La filiación existente entre las adolescentes (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) con el demandado de autos, tal y como se evidencia de actas de nacimiento que agregada a los autos que se encuentra insertas a los folios 4, 5 y 6 del expediente, de igual manera quedó establecido en autos, la existencia de la filiación de los niños y adolescentes (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), y a cuyos instrumentos públicos esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de demostrarse a través de dichos instrumentos públicos, la carga familiar de la que es responsable el Ciudadano: HUGO DISCORDI SANCHEZ MEJÍAS, defensa esta que esgrime en su contestación de la demanda, a los fines de no estar de acuerdo con los montos exigidos por la progenitora de sus hijas (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA).
Ahora bien, considera esta Sala de Juicio, que si bien es cierto, que el padre tiene una carga familiar dado el número de hijos existentes en dos relaciones de pareja, tal y como quedó demostrado a través de acta de matrimonio anexa a la contestación a la demanda, no es menos cierto, que tal defensa no lo exime de responsabilidad, para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el ejercicio de la patria Potestad, toda vez que el artículo 76 Constitucional establece en su segundo aparte “ “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas concordante dicha norma con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
De igual manera establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente e “Para la determinación de la Obligación de Manutención el juez tomará en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de Filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…” De la norma transcrita se refleja un conjunto de elementos que debe tomar el Juzgador a los fines de establecer la Obligación de Manutención en beneficio de los niños, niñas y adolescentes. En tal sentido, esta Juzgadora tomara los elementos transcritos en la norma que hayan quedado probados en el controvertido, en la presente causa.
Así las cosas, el primer elemento se corresponde a la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, de los autos se desprende, que (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), se encuentran cursando estudios de Educación Universitaria y Educación Básica, tal y como se muestra en constancias anexas a los autos, agregadas a los fines de su valoración probatoria, lo que implica una serie de gastos a los fines de garantizar estabilidad en cuanto a su manutención, la cual comprende el contenido del artículo 365 eiusdem “ sustento, Educación, Vivienda, recreación, médicos, medicinas..” razón por la cual, la necesidad de las beneficiarias de autos ha quedado demostrados, a los efectos solicitados por la progenitora de autos.
Así mismo, debe analizar quien aquí Juzga la capacidad económica del Obligado, el principio de Unidad de Filiación, la equidad de género en las relaciones familiares A tal efecto, quedó demostrado de los autos, que el padre demandado tiene capacidad económica, toda vez que devenga un salario mensual por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (3.419,00Bs) neto, además de tener beneficios tales como: un (01) bono vacacional en el mes de Marzo de cada año donde se le cancela Cuarenta (40) días del sueldo, un (01) bono navideño en el mes de Noviembre de cada año donde se le cancela Noventa (90) días del sueldo, un (01) bono escolar por la cantidad de diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar pagadero en el mes de Julio de cada año y un (01) bono de regalo navideño por la cantidad de tres (03) unidades tributarias para cada hijo menor de 12 año pagadero en el mes de Diciembre, tal y como quedó demostrado de Oficio recibido en esta Sala de Juicio en fecha 05 de mayo de 2.009 el cual es de carácter oficial. Significando, entonces, que si bien es cierto, que el padre tiene capacidad económica, por las demostraciones antes señaladas, no es menos cierto, que con fundamento el principio de Unidad de Filiación, la equidad de género en las relaciones familiares la progenitora de las beneficiarias de autos, debe aportar para cubrir el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, proporcionalmente para la manutención de sus hijas.
Analizados los elementos contenidos en la norma señalada, es decir, los que quedaron probados en los autos, debe esta juzgadora determinar la procedencia o no, de la pretensión deducida a cuyos efectos considera: Primero: Que han transcurrido 2 años a partir de la fecha que fue fijada la obligación de manutención que hoy pretende la progenitora de autos modificar a través del presente proceso, que durante el período señalado, se ha incrementado la inflación según los reportes del Banco Central de Venezuela, hecho público y notorio, además que se ha incrementado el Salario de los Trabajadores, lo que indica que en justa proporción esta Juzgadora modificará la Obligación solicitada, dándole valor a los beneficios que le corresponden a la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), en cuanto a los pagos que hace el ente laboral en el que se encuentra adscrito el padre tal como: (01) bono escolar por la cantidad de diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar pagadero en el mes de Julio de cada año y un (01) bono de regalo navideño por la cantidad de tres (03) unidades tributarias para cada hijo menor de 12 año pagadero en el mes de Diciembre, en virtud, de que emerge con fuerza probatoria de acta de nacimiento que la niña María Gabriela cuenta con 8 años de edad, Tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISION A LA OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, incoada por la EMILSE CAROLINA MORILLO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.553.951, actuando en su condición de madre y representante legal de las adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) asistida por la abogado GLADYS MARIA ARIAS OBREGON, Defensor Publico Primero con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas contra el Ciudadano: HUGO DIOSCORDI SANCHEZ MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.990.222. . Así se Decide. En consecuencia, el padre HUGO SANCHEZ MEJIAS, deberá aportar a partir del mes de junio de 2.009 aportar la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (1150,00Bs) mensuales y en el mes de Marzo (pago de Bono Vacacional) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00Bs) y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00Bs), queda así modificada la Obligación de Manutención fijada en fecha 31 de julio de 2.007. Así Se Decide.
Se ordena a la Progenitora consignar a los autos Nº de cuenta de Cuenta ahorro nombre de las beneficiarias (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), a los fines de que sean depositados las cantidades modificadas
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 10 días del mes de junio de 2.009.
No se Notifica a las partes en virtud que la presente sentencia se dictó en el lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 10 días del mes de Junio de dos mil nueve.
La Secretaria
Sandra Martínez
Exp. N° C-10692-09