TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 15 de junio de 2.009
198º y 150º
Visto el escrito presentado por ante esta Sala de Juicio por el Ciudadano: CALOGERO SALVATORE LO NARDO CASTELLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.260.624, asistido por el abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72161, a cuyo escrito agregado documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el cual quedó anotado bajo el Nº 88, Tomo 116 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue agregado a los autos en copia simple, a los fines de que sea valorado en sentencia definitiva. Esta Sala de Juicio a los fines de proveer sobre lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De una Revisión de las actas procesales se constata, que la presente causa se contrae una SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VENTA DE ACCIONES, presentado por ante este Tribunal por la Ciudadana: RONA ESCARLES RONNA RODRIGUEZ viuda de LO NARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.403.006, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), mediante el cual le solicita a esta Sala de Juicio, que se le autorice para ceder y traspasar a sus hijas el 50% de las acciones que por concepto de Bienes Gananciales le corresponden a la muerte de su cónyuge en la Empresa Mercantil Centro Clínico Ciudad Marquesa.”
Observa esta Sala de Juicio, que mediante escrito presentado por el Ciudadano: CALOGERO SALVATORE LO NARDO CASTELLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.260.624, y agregado a los autos, anuncia al Tribunal, el hecho de que la Ciudadana: RONA ESCARLES RONNA RODRIGUEZ viuda de LO NARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.403.006, significando entonces, que esta Sala de Juicio debe pronunciarse con relación al planteamiento de los hechos explanados por el tercero interviniente en la presente solicitud.
A tal efecto, considera esta Sala de Juicio señalar que la Solicitud de Autorización para vender contenida en el artículo 267 del Código Civil, es de jurisdicción Voluntaria.
En tal sentido, la doctrina se ha pronunciado en cuanto a la JURISDICCION VOLUNTARIA de la siguiente manera: Nos enseña CHIOVENDA “ Se entiende por jurisdicción voluntaria, aquellos casos en los cuales la autoridad judicial provee a la solicitud del postulante sin perjuicios de los derechos de terceros con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin el caso de llamamiento de otras personas, llegue haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, pueda hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto especial, en aplicación, deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso” Negritas mías.
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República dejó sentado en fecha 28 de octubre de 2.006 (s. Ortiz y otros) lo siguiente “…En los procedimientos de jurisdicción voluntaria , por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma…”
De los anuncios efectuados por esta Sala de Juicio relacionados con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se colige, que en el caso que nos ocupa, debe desestimarse la solicitud interpuesta por la Ciudadana: RONA ESCARLES RONNA RODRIGUEZ viuda de LO NARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.403.006, toda vez de observarse, que del escrito presentado por el Ciudadano: CALOGERO SALVATORE LO NARDO CASTELLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.260.624 en el capítulo “ “Primero De Los Hechos” refiere “ En fecha 22 de agosto de 2.008 por ante la Oficina Pública de Notaría Segunda de la ciudad de Barinas, la ciudadana: RONA ESCARLES RONNA RODRIGUEZ viuda de LO NARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.403.006, se obligó a ceder y traspasar el total de las acciones que fomento y heredo con mi hijo CARLOS LO NARDO LO CURTO…y que posee en la Empresa Mercantil denominada “ CENTRO CLINICO CIUDAD MARQUESA”… en calidad de gananciales de la comunidad conyugal a mi persona, hecho este que no se ha materializado hasta la presente fecha…”
Observa esta Juzgadora, que los intereses a tutelar en el presente caso se excluyen de la competencia de este Tribunal, toda vez de desprenderse de manera clara e inequívoca que la contención existente que surge es entre mayores de edad, alegando un incumplimiento de obligaciones de hacer entre ellos, razón por la cual, concluye esta Sala de Juicio que debe desestimarse la solicitud interpuesta por la Ciudadana: RONA ESCARLES RONNA RODRIGUEZ viuda de LO NARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.403.006, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), como en efecto lo hace esta Sala de Juicio Nº 1 en el presente caso concreto. Así Se Decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 15 del mes de junio de 2.009. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 15 días del mes de Junio de dos mil nueve.
La secretaria
Sandra Martínez
Exp. S- 10313-09.
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