REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
199° y 150°
Barinas, 16 de junio de 2.009
Se inicia el presente procedimiento de FIJACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana: YAMILER DEL CARMEN URBINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.828.955 en nombre y representación de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido 65 LOPNNA), asistida por el Fiscal Séptima de Protección del Niño y Adolescente del Estado Barinas Abg. Adrián Gómez Coa, contra el Ciudadano: LUIS RAFAEL ALTUVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.636.894, de cuyo líbelo se desprende que solicita sea fijada para cubrir los Gastos de Manutención de su hijo la cantidad de “ CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) mensuales y como bonificación especial la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en el FIN DE AÑO, Y BONIFICACIÓN ESCOLAR. Acompañó a la solicitud: Copia Certificada del acta de nacimiento del Niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido 65 LOPNNA)de 4 de edad, en la cual se demuestra la filiación entre el niño prenombrado y los Ciudadanos: YAMILER DEL CARMEN URBINA RAMIREZ y LUIS RAFAEL ALTUVE LINARES. Así mismo, Constancia de Estudios (preescolar). Los ingresos que percibe el Demandado de autos, como Obrero adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, los cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (908Bs). Fin de año. CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (42270,00Bs). BONO VACAIONAL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (489,00Bs).
En fecha 03 de febrero de 2.009 se le dio entrada por distribución correspondiéndole la sustanciación de la causa a la Sala de Juicio Nº 1.
En fecha 26 de febrero de 2.009 se procedió a admitir la causa mediante auto expreso, se ordenó la citación del demandado de autos, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron Boletas de Citación y Notificación respectiva. Se libró Comisión y Oficio al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la práctica de la citación del demandado. Se libró Oficio a la Gobernación del Estado Barinas Dirección de Recursos Humanos a los fines de informar los ingresos del demandado. Oficio 01177. En fecha 05 de marzo de 2.009 el alguacil Yorman Rojas consignó Boleta librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 16 de abril de 2.008 se recibió oficio Nº 388 proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, informado sobre los ingresos del obligado los cuales coinciden con lo agregado por la parte actora. En fecha 13 de mayo de 2.009 se recibió comisión sobre las resultas de la citación debidamente cumplida. En fecha 20 de mayo de 2.009 estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio se deja constancia mediante acta levantada que no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí, ni por apoderado judicial. Estando dentro de la oportunidad para del lapso probatorio ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho. Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La Pretensión deducida interpuesta por la Progenitora del niño de autos tiene como finalidad que el padre Fije la Obligación de Manutención, en la cantidad de “CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) mensuales y como bonificación especial la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en el FIN DE AÑO, Y BONIFICACIÓN ESCOLAR.
Ahora bien, esta Sala de Juicio a los fines de proceder a Fijar la Obligación de Manutención debe analizar los elementos indispensables establecidos en nuestra ley especial a los fines de determinar el quantum de la obligación de manutención que deberá aportar en lo adelante el demandado de autos.
En el caso que nos ocupa, quedaron demostrados de los autos los siguientes elementos 1-) La filiación existente entre el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido 65 LOPNNA) con sus padres YAMILER DEL CARMEN URBINA RAMIREZ y LUIS RAFAEL ALTUVE LINARES tal y como se evidencia de acta de nacimiento que agregada a los autos se encuentra inserta del folio 4 y a cuyo instrumento público esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, además de emerger con fuerza probatoria la condición de niño, en virtud que cuenta con 4 años de edad. Quedó demostrado además, que el padre del niños de autos y demandado en la presente causa, tiene capacidad económica para aportar cantidades de dinero mensual y asumir los gastos escolares y fin de año de su hijo, ya que se desempeña como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, tal y como quedó señalado en oficio Nº 388 emanado de esa dependencia y suscrita por la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos, señalando que el Ciudadano: LUIS RAFAEL ALTUVE LINARES, devenga un sueldo mensual por la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (908Bs). Fin de año. CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (42270,00Bs). BONO VACAIONAL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (489,00Bs.) significando entonces, que ambos elementos señalados son suficientes para esta Juzgadora a los fines de determinar el quantum que ha de fijarse a los fines solicitados por la Progenitora del niño de autos.
A tal efecto, debe quien aquí juzga, advertir, que habiendo quedado demostrado la filiación existente entre el niño de autos y el demandado, y con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” concordante dicha norma, con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece que la obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” y adminiculado con el artículo 369 eiusdem que contiene los elementos que debe tomar en cuenta el juzgadora a los fines de fijar la Obligación de manutención, considera quien aquí decide que se debe proceder a Fijar la Obligación de Manutención en beneficio del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido 65 LOPNNA).
De tal manera, que procedente como se anunció anteriormente la Fijación de la Obligación de manutención se tomará como elemento el Salario que percibe el obligado de manutención. Por tal razón, se Fija la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00Bs) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en el mes de diciembre y TRESCIENTOS BOLIVARES ( COMO BONIFICACION ESCOLAR), cantidades que deberá aportar a partir del mes de junio del presente año, a cuyos efectos se ordenará el descuento directo del salario que percibe el obligado a los fines De su cumplimiento, lo cual fundamenta esta juzgadora en el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente fijación a la Obligación de Manutención interpuesta por YAMILER DEL CARMEN URBINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.828.955 en nombre y representación de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido 65 LOPNNA), asistida por el Fiscal Séptima de Protección del Niño y Adolescente del Estado Barinas Abg. Adrián Gómez Coa, contra el Ciudadano: LUIS RAFAEL ALTUVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.636.894. Así se decide. se Fija la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00Bs) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en el mes de diciembre y TRESCIENTOS BOLIVARES ( COMO BONIFICACION ESCOLAR), cantidades que deberá aportar a partir del mes de junio del presente año, a cuyos efectos se ordenará el descuento directo del salario que percibe el obligado a los fines De su cumplimiento, se ordena remitir oficio a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas a los fines de que se hagan los descuentos respectivos, a partir de la última quincena del mes de Junio, cuyas cantidades ordenadas serán entregadas directamente a la progenitora del niño de autos. Líbrese oficio una vez que firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas dieciséis días del mes de junio de 2.009
No se notifica a las partes. En virtud que la presente sentencia fue dictada en el lapso legal correspondiente. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 16 días del mes de Junio de dos mil nueve.-
La secretaria
Sandra Martínez
Exp. C- 10907-09
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