REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
199° y 150°
Barinas, 10 de junio de 2.009
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de CUSTODIA interpuesto por el Ciudadano: RENNY JOSE PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.061.269 domiciliado en el Barrio 1ero de Diciembre Etapa II Cajellon II Nº 23 de esta Ciudad de Barinas, asistido por la Abogado Kalidia Santander Baloa Defensora Pública del Estado Barinas, contra la ciudadana MARTHA MARGARITA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.144.758, y de cuyo líbelo se desprende “ Solicita la Custodia de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) alegando que desde que el niño tenia 2 años y ocho meses de edad la madre me lo entregó alegando que no lo podía tener por que tenía que trabajar, que han transcurrido 5 años y ocho meses y no se ha preocupado por su hijo, y por ello solicita la custodia…” hace tres años se encuentran bajo su cuidado y protección…” Solicita de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y se practiquen los informes técnicos por ante el Equipo Multidisciplinario.
Acompañó a la solicitud: Acta de Nacimiento del Niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), tarjeta de control de Vacunación, Constancia de Inscripción Escolar.
En fecha 31 de julio de 2.007 se le dio entrada por Distribución y se procedió a admitir en fecha 07 de agosto de 2.007, se ordenó la citación de la progenitora MARTHA MARGARITA RUIZ RIVAS, los fines de la comparecencia para llegar acuerdos en cuanto a la Custodia Solicitada. Se Libró Boleta de Citación, comisión y oficio al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de la práctica de la citación de la madre y demandada en la presente causa. . Se Ordenó Notificar al fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de agosto de 2.007 el alguacil Tarcy Perdomo procedió a consignar la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 17 de abril de 2.008 se recibieron las resultas de la Comisión Librada a los fines de la práctica de la citación de la demandada de autos, debidamente cumplida. En fecha 12 de mayo de 2.008 estando dentro de la oportunidad del Acto Conciliatorio no compareció la parte demandante, sí compareció el demandado, razón por la cual no se realizó el acto. Estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la Demanda la parte Demandada, no dio contestación a la Demanda. Abierto el Lapso de pruebas la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas en el cual promovió el mérito favorable de los autos, Promovió constancias de estudio del niño de autos del cual se desprende que estudia en la Escuela Básica Mariano Picón Salas de esta Ciudad de Barinas. Y ratificó la realización de los Informes técnicos por ante el equipo Multidisciplinario. La parte demandada no hizo uso de tal derecho. En fecha 16 de junio de 2.008 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la práctica de los informes técnicos por ante el Equipo Multidisciplinario y ordenó escuchar al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se Libró Boletas de Notificación a la Trabajadora Social del equipo Multidisciplinario, a la Psiquiatra y Psicologo del Equipo, las cuales fueron debidamente notificadas tal y como consta en boletas agregadas a los autos por el Alguacil José Sequera en fecha 14 de julio de 2.008. Se Ordenó la Notificación de la Progenitora Martha Ruiz Rivas a cuyos efectos se libró Comisión y Oficio al Tribunal de Protección Del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta informando la realización de los informes técnicos por ante el Equipo Multidisciplinario. En fecha 01 de octubre de 2.008 esta Juzgadora escuchó la opinión del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA)de 8 años de edad quien opinó “ Estudio en la Escuela Básica Don Mariano Picón Salas aquí en Barinas 4to grado y vivo con mi papá me siento bein con mi papá y quiero quedarme viviendo con él.”. En fecha 08 de de diciembre de 2.008 la Trabajadora Social del equipo Multidisciplinario presentó informe del cual se desprende “
Situación Económica
La obligación de manutención del hogar esta a cargo del ciudadano Reny José Pérez Pérez, el ingreso mensual aproximado es de 1.800. Bs.F. La concubina del ciudadano Reny Pérez Pérez se desempeña como manicurista de forma eventual.
Dinámica Familiar
En el turno de la mañana el niño de autos asiste a la escuela y en las tardes comparte con abuela paterna, quien reside en las cercanías de la escuela. El niño de autos se observa integrado y adaptado al grupo familiar, donde respeta las normas, comparte con sus hermanos y se muestra colaborador. Desde los dos (02) años de edad el niño de autos convivió con abuela paterna motivado que la madre biológica debía trasladarse a otra ciudad por razones laborales. No mantiene contacto con la familia materna. Cabe destacar que actualmente la niña Yermar Paola Garrido, de 08 años de edad (hermana de niño de autos) también convive con familia Pérez-Reverol.
Valoración Social
El grupo familiar Pérez Reverol se percibe estable, donde el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) se observa integrado y aceptado. La toma de decisiones y el liderazgo esta a cargo del ciudadano reny José Pérez Ruiz (padre de niño de a s). Los adultos que habitan el hogar cumplen sus roles responsablemente a e diendo de forma integral al niño de autos, brindándole protección y afecto. El niño de autos no mantiene comunicación ni contacto permanente con su madre biológica. La familia paterna apoya al niño en todas sus actividades y los guía bajo normas flexibles…” En fecha 06 de abril de 2.009 se recibieron las resultas del informe social prácticado al hogar de la progenitora del niño de autos y de cuyas conclusiones se desprende “ CONCLUSIONES: En términos generales se puede decir que el grupo familiar de la señora Martha a través del tiempo ha variado en su estructura, desintegrándose y conformándose nuevamente, con pérdida de sus miembros por la separación del hogar, sin evolución positiva del sentido de pertenencia, y poca retroalimentación de las relaciones afectivas en líneas materno filiales, paternos filiales, y fraternales. RECOMENDACIONES: Se recomienda, el restablecimiento de las relaciones materno filiales y fraternales en relación al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), cumpliéndose los acuerdos que se pactaron inicialmente por parte de la madre con la familia paterna, para que el niño no perdiera el sentido de pertenencia a su familia de origen. Así mismo, se deben reforzar las relaciones fraternales y cumplimiento de responsabilidades del rol paternal en relación a los hijos del señor Reny, residentes en la isla de Margarita, por cuanto se pudo conocer que ahora es cuando está haciendo escaso contacto con su hija de siete años, que hasta hace poco no conocía. De igual modo se sugiere la atención psicoterapéutica, para ambos niños y su madre, por cuanto la carencia de la figura paterna ha sido mal manejada por ella, resaltando negativamente en los niños el abandono paterno.
En fecha 1 de junio de 2.009 se fijo el 5to día para dictar sentencia en la causa de Custodia interpuesta. Estando dentro de la oportunidad fijada este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida del padre del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA)tiene por objeto que esta Sala de Juicio le confiera la Custodia de su hijo toda vez, que señala que ha venido ejercido la Custodia de su hijo desde hace 5 años y ocho mese de edad, en virtud, de que la Progenitora se lo entregó ya que necesitaba trabajar…” En tal sentido, quedó demostrado de los autos, que efectivamente el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA)de 8 años de edad es hijo de los Ciudadanos: RENNY JOSE PEREZ y MARTHA MARGARITA RUIZ RIVAS, tal y como se evidencia de acta de Nacimiento que riela a los autos al folio 4 esta Juzgadora las valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, quedó demostrado que el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA)se encuentra bajo la custodia de su padre RENNY JOSE PEREZ, en virtud, de ponderar esta juzgadora los siguientes elementos Primero: Que la Progenitora del niño MARTHA MARGARITA RUIZ RIVAS se encuentra domiciliada en el Estado Nueva Esparta, domicilio en que fue debidamente citada a los fines de hacerle saber sobre este proceso, tal y como consta en Comisión recibida en fecha 17 de abril de 2.008, así como de Informe social prácticado por la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal comisionado, aunado a ello, no dio contestación a la demanda, nada probó en cuanto a los argumentos del padre, conduce a esta Juzgadora a entender que en efecto, la Custodia la ejerce el padre del niño de autos, confirmando este argumento según constancia de estudios de que el Niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA)es alumno del Escuela Mariano Picòn Salas de esta Ciudad de Barinas, visita social practicada por la trabajadora adscrita a este Tribunal y la opinión de (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), razón por la cual los hechos explanados por el padre del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA)con el líbelo de la demanda quedaron demostrados, razón por la cual debe prosperar la acción de Custodia interpuesta por el Ciudadano RENNY PEREZ en beneficio de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como se establecerá en ell dispositivo del presente fallo. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara Con Lugar la Solicitud de Custodia interpuesto por el Ciudadano: RENNY JOSE PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.061.269 domiciliado en el Barrio 1ero de Diciembre Etapa II Cajellon II Nº 23 de esta Ciudad de Barinas, asistido por la Abogado Kalidia Santander Baloa Defensora Pública del Estado Barinas, contra la ciudadana MARTHA MARGARITA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.144.758. Así Se decide, en consecuencia la Custodia del Niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), la ejercerá el padre RENNY JOSE PEREZ PEREZ . Así Se Decide. Dada, firmada y sellada en Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 10 días del mes de junio de 2.009. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Reyna de Varela Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) La secretaria Sandra Martinez (fdo). La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA: Que la copia que antecede es copia fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 16 días del mes de junio de 2.009.
La secretaria
Sandra Martínez
Exp. C- 8781.07
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