REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
199° y 150°
Barinas, 25 de junio de 2.009
Se da inicio al presente procedimiento de DESALOJO DE INMUBLE, por falta de pago sobre un inmueble ubicado en la Avenida Elías Cordero Nº 5-87 en esta Ciudad de Barinas, interpuesta por los Ciudadanos: YRENE ROCIO GUZMAN de RIVERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.132.751, Bioanalista, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, actuando en nombre propio; como propietaria de los derechos y acciones que tenia la ciudadana CELEIDY LOURDES RIVERA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.669.173, en la Sucesión de su legítimo padre ciudadano CELESTINO RIVERA FERNANDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.591.728, y falleciera Ab Intestato en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 06 de Febrero de 2.006, derechos y acciones estos que le pertenecen, según consta de venta que se hiciera por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas inserto bajo el NO 70, Tomo 43, de fecha 22 de Febrero de 2.007, que en original anexamos a efectos viddendi y copia simple marcada “A” ni para que previa certificación de la misma me sea devuelto; y en representación de mis menores hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), venezolanos, estudiantes, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.517.817 y 23.549.597, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio SANDRA CERVELLIONE PEREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas e 10.561.390 y V-3.133.804, respectivamente INPREABOGADO bajo los números 55.618 y 22.114 respectivamente… y la Ciudadana NORA BELIZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.148.049, actuando en nombre y representación de sus menores hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)…Asista por BLANCA CECILIA DUARTE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54506, contra el Ciudadano: LUIS JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.767”. Evidenciándose que la Demanda de Desalojo señalada fue presentada por ante el Juzgado del Municipio Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dada la naturaleza de la materia. Cuyo Juzgado Procedió a admitir la Demanda conforme ha lugar ha derecho en fecha 18 de septiembre de 2.008, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada LUIS JOSE CARDENAS, plenamente identificado en autos, para que compareciera al 2do día de despacho siguiente a que conste en autos su emplazamiento a dar contestación a la demanda. Se Libró Boleta de Emplazamiento. En fecha 24 de septiembre de 2.008 mediante diligencia la Ciudadana: YRENE ROCIO GUZMAN DE RIVERA, otorgó PODER APUD ACTA a las abogados SANDRA CERVELLIONE y OLIVA MOLINA ROMERO, plenamente identificadas en autos. En fecha 24 de septiembre de 2.008 el alguacil Hermes Laguna, Alguacil titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, consignó Boleta del Demandado LUIS JOSE CARDENAS, sin firmar, informando de manera expresa “ a quien impuse del objeto de mi visita, negándose sin embargo a firmar la boleta correspondiente.” En fecha 30 de septiembre de 2.008 la Juez Segundo de Municipio del Estado Barinas, dictó Sentencia en la cual se Declara Incompetente por la materia, argumentando la existencia de intereses de Niños y Adolescentes, con fundamento en distintos criterios Jurisprudenciales, así como el último criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia que reguló la Competencia cuando indistintamente niños y adolescentes sen demandados o demandante la competencia se atribuyó a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Firme como quedó la sentencia dictada por Incompetencia por la materia, sin que ninguna de las partes planteara la Regulación de la competencia, procedió a remitir con oficio Nº 443 de fecha 08 de octubre de 2.008 y el expediente Nº Nº 2137 de las nomenclaturas llevadas por ese Tribunal, en el cual Declinó la Competencia y por vía consecuencial remitió a este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Recibida por distribución de causas en fecha 10 de octubre de 2.008 correspondiéndole la sustanciación a la Sala de Juicio Nº 1, la cual mediante auto expreso de fecha 14 de octubre de 2.008 procedió a dictar AUTO DE AVOCAMIENTO, a cuyos efectos ordenó notificar a las partes involucradas en la controversia, anunciando en dicho auto, que una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se entendería reanudada la causa al estado en que se encontraba para el momento de su reanudación procesal, el cual se verifica de las actas “ en estado de citación”. Se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, las cuales quedaron debidamente notificadas tal y como consta en diligencias consignadas por el Alguacil Rodolfo Silva en fecha 27 de octubre de 2.008. En fecha 28 de enero de 2.009 reanudada procesalmente la causa, el Tribunal dictó auto mediante el cual Ordenó conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento librar boleta de Notificación a los fines de que la secretaria de la Sala Nº 1 se trasladara al Domicilio del Demandado LUIS JOSE CARDENAS y de cumplimiento a las previsiones del artículo 218 eiusdem, visto que el demandado se negó a firmar. Se libró Boleta de Notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de febrero de 2.009 la Ciudadana: NORA BELIZA JIMENEZ, otorgó Poder Apud Acta a la Abogado Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado abjo el Nº 54506 ambas plenamente identificadas en autos. En fecha 28 de enero de enero de 2.009 la suscrita secretaria Sandra Martínez dejó constancia del Traslado al domicilio del demandado de autos a fijar en la puerta la boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de marzo de 2.009 estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demandada el Abogado JOSE AMABLE CALDERON MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.008.857 en nombre y representación del Ciudadano LUIS JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.260.767 procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos “ ….rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la demandante, r ser falsos los alegatos esgrimidos, puesto que se separan de la verdad y de la realidad que presenta la contratación arrendaticia que e inició efectivamente, de manera verbal, desde hace once (11) años entre el fallecido CELESTINO RIVERA, la demandante y mi representado LUIS JOSE CARDENAS, en la cual se ha venido dado cumplimiento cabal a las obligaciones que conlleva la relación arrendaticia, entre ellas, el pago en forma trimestral. Ahora bien, luego del fallecimiento de CELESTINO RIVERA, suceso acaecido en fecha seis (06) de febrero de 2006, la ciudadana YRENE ROCIO GUZMAN, informa verbalmente a mi mandante que a partir del año 2007, se mantendrá el canon por monto mensual de setecientos mil bolívares (8s. 700.000,00), equivalentes hoy a setecientos bolívares (8s. F. 700,00), manteniendo la forma de pago cada tres meses en cantidad de dos millones cien mil bolívares (8s. 2.100.000,00), equivalentes hoyadas mil cien bolívares (8s. F. 2.100,00) Y conviniendo como lugar de pago en la avenida Cuatricentenaria, Inversiones Uribante, galpón 11 de la Zona Industrial de la ciudad de 8arinas, y así se ha venido cumpliendo desde es fecha, emitiendo la demandante a mi representado, la debida constancia de pago de canon de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo de 2007, suscrito por la arrendadora en fecha veintitrés (23) de abril de 2007; recibo de pago, anticipado, de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2007, suscrito por la arrendadora en fecha veintitrés (23) de abril de 2007; recibo de pago de canon de arrendamiento de los meses julio, agosto y septiembre de 2007, suscrito por la arrendadora en fecha primero (01) de octubre de 2007; recibo de pago de canon de arrendamiento de los meses octubre noviembre y diciembre de 2.007 suscrito por la arrendadora en fecha 2.008 de diciembre de 2.007 y recibo de pago de canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2.008 suscrito por la arrendadora en fecha treinta de marzo de 2.008 estos recibos por la cantidad de Dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), equivalentes hoy a dos mil cien bolívares (Bs. F. 2.100,00); los mismos se anexan a esta contestación de demanda marcados "B" "C" "O" "F" Y "G" respectivamente. Es el caso, ciudadana jueza, que vencidos los meses de abril, mayo y junio de 2008, mi representado acudió al lugar convenido para efectuar el pago del canon de arrendamiento, es decir la avenida Cuatricentenaria, Inversiones Uribante, galpón 11 de la Zona Industrial de la ciudad de Barinas, y no fue posible procurar el pago ya que la arrendadora no se encontraba en el lugar, posteriormente, mi representado, en reiteradas oportunidades intentó realizar el pago mencionado, resultando infructuosas sus pretensiones de pago, hasta que logra entrevistarse en el mes de mayo de 2008, con la ciudadana YRENE ROCIO GUZMAN, y esta le participa, que efectúe los pagos de arrendamiento correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, al finalizar el tercer trimestre del año 2008. Una vez vencido el mes de septiembre, mi mandante acudió al lugar de pago convenido, resultando imposible localizar a la arrendadora, y así en otras oportunidades; por lo que ante la negativa de I arrendadora, de recibir los pagos del canon de arrendamiento y a lo fines de no incurrir en mora , se vio en la necesidad de consignar estos pagos ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como consta en el expediente N° 699/08 Y que en su oportunidad legal será aportado como fundamento probatorio en este proceso, para demostrar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. La arrendadora, al aceptar la forma de pago trimestral, está renunciando a la condición de demandar el desalojo por falta de pago de dos mensualidades vencidas, puesto que si veníamos haciéndolo trimestralmente era para el mes de junio de 2008 que le tocaba pagar mi representado el canon de arrendamiento, y no lo pretendido por la actora son contrarias las pretensiones de desalojo y la de pago de los cánones. de arrendamiento insolutos, ya que una y otra son excluyentes... niego y contradice la parte actora de nuestra mala fe, invocando el artículo. Consignó recibidos de pagos por las cantidades señaladas con el líbelo de la demanda suscrita por Rocío Guzmán de fecha 23 de abril 2.007, consignó recibo de fecha 01 de octubre de 2.007 firmado por Roció Guzmán. consignó recibo de fecha 28 de diciembre de 2.007 firmado por Rocío Guzmán. consignó recibo de fecha 30 de marzo de 2.008 firmado por Rocío Guzmán. Y acompañó Instrumento Poder que le confiere el Demandado LUIS JOSE CARDENAS al abogado AMABLE CALDERON MONTES. En fecha 11 de marzo de 2.009 La parte actora en las personas de sus apoderadas Judiciales SANDRA CERVELLIONE y OLIVA MOLINA plenamente identificadas presentaron escrito de Promoción de Pruebas de las cuales se desprende: “…Ratificamos y hacemos valer el merito favorable de la demanda introducida tanto en los hechos como en el derecho en ella alegados, sobre todo a lo referido a la falta del arrendamiento en lo dispuesto en los artículo 1116, 1579 y 1592 del Código Civil. SEGUNDO Solicitamos Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del Desalojo, el cual encuentra ubicado la Avenida Elías Cordero Uzcatequi, distinguida con el N° 5-87, ésta ciudad de Barinas, el cual se encuentra alinderada de la siguiente" manera NORTE: Con Casa y solar que es o fue de María Luisa de Oviedo; SUR: Casa y solar que o fue de mará Burgo; ESTE:casa que o fue de Melecio Maldonado y OESTE:Con la Avenida Ellas Cordero Uzcategui, para dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO:De la ubicación del Inmueble. SEGUNDO:De las condiciones de conservación y limpieza del inmueble. TERCERO: De las condiciones de conservación y limpieza del patio y piscina de la vivienda. CUARTO:Del uso y destino que se le da a la vivienda de habitación familiar. QUINTO: Cualquier otro particular que se señale. Para dicha inspección solicitamos se nos permita utilizar un fotógrafo, para mediante este medio fotográfico dejar constancia de los hechos inspeccionados. TERCERO Ratificamos y hacemos valer el merito favorable, de la certificación de canon de arrendamiento, de fecha 11 de Junio de 2.008, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual riela en¬expediente a los folios 26 al 28, donde se demuestra que el arrendatario no efectuó la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2.008 incumpliendo de ésta manera el contenido del artículo 1.592 del Código Civil, las cuales son mantener la cosa arrendada en buen estado y pagar el canon de arrendamiento q3131439ue desde siempre se pactó de manera mensual, pero en varias oportunidades excusa alguna el arrendatario se atrasaba hasta tres (03) meses, perjudicando de de manera a los coherederos de la Sucesión de CELESTINO RIVERA. Quien es actualidad necesitan de estos alquileres para su subsistencia y pago de estudios mal puede alegar este ciudadano, que el arrendamiento se había pactado para cada tres meses, porque ese es un hecho totalmente falso. Ratificamos y hacemos valer el merito favorable, de la certificación de canon de arrendamiento, de fecha 10 de Junio de 2.008, expedida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual riela en el expediente a los folios 29 al 32, donde se evidencia que el arrendatario, tampoco hizo las consignaciones que debía por ante éste juzgado…” Visto el escrito de Pruebas, el Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.009 procedió a admitir la misma salvo apreciación en la definitiva y fijo el segundo día despacho para practicar la inspección Judicial solicitada a las 2: p.m, ordenando a la parte promoverte a presentar a la persona que va a tomar las fotografías a los fines de la designación como práctico. En fecha 18 de marzo de 2.009 la parte promoverte presentó a la Ciudadana Doris Josefina Molina Romero, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3131439, quien señaló las características de la cámara fotográficas do designada a los fines solicitados prestando ante la Juez Unipersonal Nº 1 el debido juramento de Ley. En fecha 19 de marzo de 2.009 estando en la oportunidad día y hora fijada el Tribunal se constituyó la Juez Unipersonal Nº 1, la secretaria Sandra Martínez, el alguacil José Sequera a los fines de la práctica de la Inspección docilitada, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la situación del inmueble Observándose que el inmueble cuyo desalojo solicitan tiene uso comercial y de familiar, en virtud de encontrarse también propaganda comercial. La práctico Doris Molina Romero identificada anteriormente en fecha 23 de marzo de 2.009 consigno fotografías tomadas en la oportunidad de la Inspección en la cual se evidencia las condiciones en que se encuentra el inmueble. En fecha 24 de marzo de 2.009 la parte Demandada en la persona de su apoderado Judicial AMABLE CALDERON MONTES, procedió a presentar escrito de promoción de Pruebas el cual hizo en los siguientes términos “ PRIMERO: Ratifico los recibos de pagos de cánones de arrendamiento trimestrales, emitidos y suscritos por la ciudadana YRENE ROCIO GUZMÁN, para demostrar fehacientemente la forma de pago trimestral por montos de dos mil cien bolívares (8s. 2.100,00), convenida verbalmente entre las partes y que se encuentran anexados a este expediente en la contestación de demanda marcados "8", "C", "O", "F" Y "G". Segundo: Solicito se sirva oficiar al Juzgado Primero del Municipio 8arinas de la Circunscripción Judicial del Estado 8arinas, a fin de que remita a este juzgado copias certificadas del expediente signado 699-2008, donde constan consignaciones arrendaticias de mi mandante ciudadano LUIS JOSE CARDENAS, sobre el inmueble arrendado, a partir de la negativa de la ciudadana YRENE Rocío GUZMÁN, a recibir los pagos de arrendamiento generados desde el mes de abril 2008 a la actualidad. Tercero: Solicito se sirva oficiar entidad bancaria BANFOANDES, a fin de solicitar estado de cuenta, de la cuenta de ahorros N° 007-0013420000047242, perteneciente al Juzgado Primero del Municipio Barinas, donde se podrá constatar las cantidades depositadas y que en consecuencia, no existen cánones insolutos. Cuarto: Promuevo informe técnico, elaborado por la ingeniero Milvelys Gudiño, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con matrícula N° 150.103, donde se demuestra fehacientemente que el inmueble se encuentra en un cien por ciento (100%) habitable, con informe fotográfico anexo, de los exteriores e interiores del inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Elías Cordero Uzcategui, distinguido con el N° 5-87, de esta ciudad d Barinas. Quinto: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada unas de sus partes el escrito libelar de la demanda ya que no se ajusta a la realidad y no son ciertos los argumentos que sustentan su demanda de desalojo. ..” Acompañó fotografías del inmueble con las que pretende demostrar que el mismo se encuentra habitable. En fecha 24 de marzo de Marzo de 2.009 el Tribunal mediante auto ordenó dictar sentencia. En fecha 06 de abril de 2.009 dictó auto motivado en el cual ordena resolver lo solicitado por la parte demandada en cuanto a los pedimentos en el escrito de Promoción de Pruebas. A cuyos efectos libró oficio al Tribunal Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Oficio Nº 449 de fecha 06 de abril a los fines de que remitieran la información requerida por el demandado es decir, certificación de cánones de arrendamiento. En fecha 13 de marzo de 2.009 la parte actora apelo del auto dictado por esta Sala de Juicio, a cuyos efectos en fecha 16 de abril de 2.009 esta Sala de Juicio ordenó oir la apelación interpuesta, ordenándole que una vez que fuere certificadas las copias por ante la secretaria de esta Sala de Juicio se libraría Oficio y remisión al Tribunal de Alzada. En fecha 20 de mayo de 2.009, la parte demandada en la persona de su apoderado Judicial, mediante diligencia solicito, al Tribunal se envíe nuevamente oficio al Tribunal del Municipio Barinas, en virtud, de que el Oficio enviado a los fines solicitados erróneamente se describió en él Nº de Expediente 600-08, siendo lo Correcto Exp. 699-08. A tal pedimento esta Sala de Juicio en auto de fecha 25 de junio de 2.009, es decir, del día de hoy, dictó se pronunció en los siguientes términos: “ Vista la Solicitud de la parte demandada en la persona de su apoderado Judicial AMABLE CALDERON MONTES identificado anteriormente señaló “ …Esta Sala de Juicio a los fines de Proveer lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones: La presente causa se contrae la Pretensión del desalojo de un inmueble por falta de pago cuyas características, linderos y demás especificaciones Son : “…Norte: Con Casa y solar que es o fue de María Luisa de Oviedo; Sur: Con casa y solar que o fue de mará Burgo; Este: casa que o fue de Melecio Maldonado y Oeste: Con la Avenida Elías Cordero Uzcategui. Adquirido por la ciudadana YRENE ROCIO GUZMAN de RIVERA, y su legitimo cónyuge CELESTINO RIVERA FERNANDEZ, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de Junio de 1.997, inserto bajo el NO 09, Folios 68 al 70 vto del Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.997 tal y como fue señalado en el líbelo de demanda.
Ahora bien, el Procedimiento por medio del cual se sustanció la Pretensión de la parte actora compuesta por los Ciudadanos tal y como se desprende del escrito libelar “ …. YRENE ROCIO GUZMAN de RIVERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.132.751, Bioanalista, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, actuando en nombre propio; como propietaria de los derechos y acciones que tenia la ciudadana CELEIDY LOURDES RIVERA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.669.173, en la Sucesión de su legítimo padre ciudadano CELESTINO RIVERA FERNANDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.591.728, y falleciera Ab Intestato en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 06 de Febrero de 2.006, derechos y acciones estos que le pertenecen, según consta de venta que se hiciera por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas inserto bajo el NO 70, Tomo 43, de fecha 22 de Febrero de 2.007, que en original anexamos a efectos viddendi y copia simple marcada “A” ni para que previa certificación de la misma me sea devuelto; y en representación de mis menores hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), venezolanos, estudiantes, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.517.817 y 23.549.597, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio SANDRA CERVELLIONE PEREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas e 10.561.390 y V-3.133.804, respectivamente INPREABOGADO bajo los números 55.618 y 22.114 respectivamente… y la Ciudadana NORA BELIZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.148.049, actuando en nombre y representación de sus menores hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)…Asista por BLANCA CECILIA DUARTE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54506, contra el Ciudadano: LUIS JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.767…” Por el procedimiento contenido en el Capitulo XII del Código de Procedimiento Civil, contentivo del Procedimiento Breve, del cual se puede colegir en su artículo 899 eiusdem, que el Lapso de Pruebas es por un término de diez (10) días, una vez que se haya contestado la demanda, en el caso que nos ocupa, la parte demandada y solicitante hoy de remitir nuevo oficio al Tribunal Primero del Municipio Barinas, promovió dicha prueba el último día de los permitidos por la ley para promover y evacuar pruebas en el señalado procedimiento lo cual se denota en tablilla del Tribunal llevado por la secretaria, lo que implicaba pasar a dictar sentencia definitiva conforme al contenido del artículo 890, no obstante, esta Sala de Juicio, permitió mediante auto expreso remitir la actuación solicitada por el demandado de autos, remitiendo la actuación a los fines de ilustrar al Tribunal, lo cual ocurrió en fecha 06 de abril de 2.009, observando que hasta la presente la parte interesada en promover dicha prueba hubiere consignado la misma a los fines de proseguir la causa, en virtud de que procesalmente es su carga, y no del Tribunal, con lo cual se denota una dilación del proceso. En tal sentido, concluye esta Sala de Juicio que habiéndose agotado el lapso de pruebas, y verificado de una revisión exhaustiva de las actas procesales de la existencia de certificaciones de Consignaciones expedidas por el Tribunal Primero de Municipio Barinas signado con el Nº 1290 y Tribunal Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial signado con el Nº08-12.995, en los cuales hacen constar que no existen consignaciones por cánones de arrendamiento por parte del Ciudadano: LUIS JOSE CARDENAS, a las partes demandantes en la presente causa, las cuales fueron acompañadas por la parte actora y rielan a los folios 26 al 32 del presente expediente, forzosamente se niega la petición del Demandado de autos LUIS CARDENAS, en la persona de su apoderado Judicial. Así se Declara.
Es menester señalar, que la parte actora en fecha 13 de abril de 2.009, procedió a interponer Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2.009, procediendo esta Sala de Juicio en tiempo útil a oír la apelación conforme a las disposiciones procesales establecidas. Observándose, también, de una revisión detallada de las actas Procesales que no ha impulsado tal Recurso, razón por la cual considera esta Sala de Juicio, que concluidos los lapsos procesales contenidos en el Procedimiento aplicado deberá esta Sala de Juicio proceder a Dictar la Sentencia definitiva tal y como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el acto seguido a las actuaciones de las partes en un acto estrictamente del Tribunal, reiterando el pronunciamiento definitivo por auto separado en esta misma fecha. Así Se Decide. Vista la negativa del Tribunal y cumplidos los lapsos procesales como se verificó de los autos esta Sala de Juicio, planteada la relación anterior se pronuncia en los siguientes términos
MOTIVA
El punto controvertido en la presente litis se refiere al cumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento por parte del Ciudadano: LUIS JOSE CARDENAS, identificado en autos a la SUCESION CELESTINO RIVERA. A tal efecto, la parte actora alega que el prenombrado arrendatario pacto un contrato verbal durante el año 1.997 con el causante CELESTINO RIVERA, y quien venía cumpliendo puntualmente, pero que es el caso que debe los meses de Abril y mayo de 2.008, estaba obligado a pagar dichos cánones de arrendamiento, los cuales se habían fijado en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700,00Bs) hoy a la Reconversión Monetaria SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 700,00Bs) alegando que debe la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1400,00Bs) fuertes. A cuyos efectos, la parte actora acompañó Copia Certificada de Documento del inmueble del mismo se desprende que fue adquirido por los Ciudadanos: YRENE DEL ROCIO GUZMAN DE RIVERA plenamente identificada en autos y el hoy causante CELESTINO RIVERA RODRIGUEZ, quien falleció en fecha 06 de febrero de 2.006, a cuyo instrumento público le dá pleno valor probatorio quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Verificándose en dicho instrumento público la plena propiedad del causante Celestino Rivera Rodríguez, lo que condice a quien aquí decide a entender con ello los derechos sucesorales de las adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), herederas de dicho inmueble tal y como se desprende de planilla sucesoral anexa a los autos presentada al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, de igual manera, se demuestra en dicha planilla la Declaración del inmueble cuyo desalojo pretenden. Así mismo acompañó Certificaciones de Consignaciones expedidas por el Tribunal Primero de Municipio Barinas signado con el Nº 1290 en fecha 02 de junio de 2.008 y Tribunal Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial signado con el Nº 08-12.995, en fecha 4 de junio de 2.008 en los cuales hacen constar que no existen consignaciones por cánones de arrendamiento por parte del Ciudadano: LUIS JOSE CARDENAS, a las partes demandantes en la presente causa, las cuales fueron acompañadas por la parte actora y rielan a los folios 26 al 32 del presente expediente: a favor de la ciudadana YRENE ROCIO GUZMAN DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V - 8.132.751 y/o a nombre de la SUCESION DE CELESTINO por concepto de pago de arrendamiento de una (01) inmueble ubicado en la Avenida Elías Cordero Uzcatequi, distinguido con el N° 5 7, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas…” a cuyos instrumentos públicos esta Sala Valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con cuyas Certificaciones de Consignaciones expedidas por ambos Tribunales de Municipio se demuestra, que no existe pago alguno por cánones de arrendamiento a favor de la parte actora, argumento éste que desvirtuó el demandado de autos, no probando con ningún recibo de pago haber cancelado los cánones de los meses señalados es decir, Abril y Mayo de 2.008, solo se limitó a consignar recibos de pago suscritos por YRENE ROCIO GUZMAN correspondiente a los Consignó recibidos de pagos por las cantidades señaladas con el líbelo de la demanda suscrita por Rocío Guzmán de fecha 23 de abril 2.007, consignó recibo de fecha 01 de octubre de 2.007 firmado por Roció Guzmán. Consignó recibo de fecha 28 de diciembre de 2.007 firmado por Rocío Guzmán. Consignó recibo de fecha 30 de marzo de 2.008 firmado por Rocío Guzmán. No consignado recibo de pago de los meses de abril y mayo de 2.008, que adminiculado con los alegatos de la parte actora y las certificaciones de consignación de los Tribunales de Municipio señalados conducen a esta Juzgadora a concluir que el demandado de autos es deudor de dos cánones de arrendamientos consecutivos en los meses de abril y mayo de 2.008 al no haber demostrado, haber pagado en tiempo útil, conllevando a quien aquí juzga a determinar que el arrendatario dejó de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 1592 del Código Civil “…Debe pagar la pensión arrendaticia en los términos convenidos..” considerando, que los recibos presentados por la parte actora constituyen un documento firmado que da una persona como comprobante de un pago; son medios probatorios de pago, no de su falta, por tanto, para esta Juzgadora , los recibos ya pagados que no se corresponden con lo alegado es decir, pago de los cánones de los meses de ABRIL y MAYO 2.008 no son el medio adecuado para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento, el medio idóneo es presentar los recibos de haber pagado los meses de abril y mayo de 2.008, a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora. En tal sentido, concluye esta Juzgadora que la acción planteada debe prosperar de conformidad con lo establecido en el artículo 34: DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
el cual establece “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” Tal y como quedo probado en la presente litis, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara CON LUGAR la ACCION DE DESALOJO interpuesta por YRENE ROCIO GUZMAN de RIVERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.132.751, Bioanalista, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, actuando en nombre propio; como propietaria de los derechos y acciones que tenia la ciudadana CELEIDY LOURDES RIVERA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.669.173, en la Sucesión de su legítimo padre ciudadano CELESTINO RIVERA FERNANDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.591.728, y falleciera Ab Intestato en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 06 de Febrero de 2.006, derechos y acciones estos que le pertenecen, según consta de venta que se hiciera por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas inserto bajo el NO 70, Tomo 43, de fecha 22 de Febrero de 2.007 y en representación de mis menores hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), venezolanos, estudiantes, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.517.817 y 23.549.597, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio SANDRA CERVELLIONE PEREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas e 10.561.390 y V-3.133.804, respectivamente INPREABOGADO bajo los números 55.618 y 22.114 respectivamente… y la Ciudadana NORA BELIZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.148.049, actuando en nombre y representación de sus menores hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) asistida por la Abogado BLANCA CECILIA DUARTE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54506, contra el Ciudadano: LUIS JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.767”. Así se Decide. En consecuencia: PRIEMERO: Queda Disuelto el Contrato Verbal existente con el Ciudadano: LUIS JOSE CARDENAS con el causante CELESTINO RIVERA RODRIGUEZ, el cual fue convalidado por la SUCESION CELESTINO RIVERA RODRIGUEZ”. SEGUNDO: deberá entregar el Ciudadano: LUIS JOSE CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.767”. el Inmueble constituido por una vivienda ubicado la Avenida Elías Cordero Uzcatequi, distinguida con el N° 5-87, ésta ciudad de Barinas, el cual se encuentra alinderada de la siguiente" manera NORTE: Con Casa y solar que es o fue de María Luisa de Oviedo; SUR: Casa y solar que o fue de mará Burgo; ESTE: casa que o fue de Melecio Maldonado y OESTE: Con la Avenida Ellas Cordero Uzcategui, a la SUCESION CELESTINO RIVERA RODRIGUEZ. Conformada por YRENE DEL ROCIO GUZMAN DE RIVERA los adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), venezolanos, estudiantes, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.517.817 y 23.549.597, JOHNATAN RIVERA JIMENEZ y MARIA CELESTE RIVERA JIMENEZ.
Dada, firmada y sellada en Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 25 días del mes de junio de 2.009.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. (L.S) Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) Abg. Reyna de Varela. el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 25 días del mes de Junio de dos mil nueve.
La secretaria
Sandra Martínez
Exp. C-10544-08
|