REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
199º y 150º
Barinas, 29 de junio de 2.009
Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana: MARIELA DEL VALLE AVENDAÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.978.134 actuando en nombre y representación de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de un año de edad, asistida en este acto por la Defensora Pública MARISOL DAMICO, contra el Ciudadano: HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.550.857 quien expone en su líbelo “ que el padre aporta en forma no continua la Obligación de manutención y solicita sea fijada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) mensuales, una bonificación especial en diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500Bs). Acompañó al líbelo acta de nacimiento de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de un año de edad. Certificación de Ingresos emanada del Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía donde se demuestra que el demandado de autos percibe mensual por salario la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (931,00Bs) mensuales, Cesta Tikect por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (825,00Bs) Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (1830,00Bs) y la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (4912,00Bs) por concepto de aguinaldo.
El Tribunal le dio entrada por distribución en la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 04 de mayo de 2.009 y procedió a su admisión en fecha 05 de mayo de 2.009, ordenando la Citación del Demandado de autos, para lo cual libró Boleta de Citación. De igual manera ordenó la remisión de Oficio a la Dirección De Recursos Humanos de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Barinas. a los fines de que remitan a este Tribunal los Ingresos que percibe el Obligado de Manutención. Se Ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Oficio y Boleta de Notificación en fecha 25 de marzo de 2.009, y oficio Nº 0594. En fecha 19 de mayo de 2.009 el alguacil Rodolfo Silva consignó Boleta de Notificación del fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 20 de mayo de 2.009 el Alguacil Tarcy Perdomo Consignó Boleta de citación librada al demandado de autos debidamente firmada. En fecha 26 de mayo de 2.009 estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio se dejó constancia mediante acta levantada que no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual no se realizó el acto conciliatorio. Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el requerido de autos no dio contestación a la misma, de igual manera abierto el lapos de pruebas, éste no probó nada que lo favoreciere. La parte accionante en la oportunidad del lapso de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificando el acta de nacimiento de la niña, así como la Certificación acompañada de los ingresos del obligado alimentario.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Pretende la parte actora Ciudadana: MARIELA DEL VALLE AVENDAÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.978.134 actuando en nombre y representación de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de un año de edad, que el padre de su hija fije la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) mensuales por concepto de Obligación de manutención y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) por concepto de bono navideño.
Ahora bien, quien aquí juzga, considera necesario que a los fines solicitados debe analizar un conjunto de elementos, tales como la Necesidad e interés de la niña de autos, la capacidad económica del Obligado y la unidad de genero y filiación existente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente.
A tal efecto, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas… La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. De igual manera, dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente “ Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y Derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” Así mismo, establece el artículo 366 eiusdem “ La Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre que no hayan alcanzado la mayoridad.”
De las normas transcritas se infiere, que le corresponde al padre y a la madre garantizar de manera compartida e irrenunciable la crianza, formación, educación y asistencia de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, para interpretar desde luego, que tal obligación y deber que nace en la ley para los padres, se deriva de la Filiación legal o judicialmente establecida.
De los autos quedó demostrado de manera clara e inequívoca, que la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de un año de edad, es hija de los Ciudadanos: MARIELA DEL VALLE AVENDAÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.978. y el Ciudadano: HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.550.857, tal y como se desprende del acta de nacimiento que agregadas a los autos corren insertas al folio dos (2) del expediente y a cuyo instrumento público esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así Se declara.
Ahora bien, considera quien aquí juzga que el instrumento público señalado anteriormente, es suficiente para considerar la procedencia de la acción planteada, en virtud, de haber quedado demostrada sin duda alguna que el padre de la niña de autos es OBLIGADO DE MANUTENCION por mandato expreso de la ley.
De tal manera, que procedente como se ha anunciado la Fijación Judicial de la Obligación de manutención, se hace necesario fijar la Obligación de manutención en cantidades de dinero, para lo cual esta Juzgadora lo hará con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues la norma indicada de manera expresa señala que el juzgador debe tomar en cuenta La Capacidad económica del Obligado de manunteción.
De los autos quedó demostrado que el padre de la niña y demandado de autos, percibe un salario mensual como agente de Policía adscrito a la Comandancia General del Estado Barinas y percibe la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (931,00Bs) mensuales, Cesta Tikect por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (825,00Bs) Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (1830,00Bs) y la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (4.912,00Bs) por concepto de aguinaldo, siendo entonces en base a este salario que se fijarán las cantidades solicitadas, por lo que se deberá fijar el quantum de la Obligación de manutención, más aún, cuando la obligación de manutención deber ser asumida por ambos progenitores conforme a la Unidad de Genero, elemento novísimo que contiene el señalado artículo 369 eiusdem, el cual lo concierta con los principios constitucionales establecido en el artículo 76 de nuestra carta magna.
Así las cosas las cantidades que será fijada las sufragará el padre para cubrir las necesidades básicas de su hija en el ejercicio de la patria potestad de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a su capacidad económica, además de tomar en cuenta esta Juzgadora, que el padre a pesar de haberse citado, nada probó, no dio contestación a la demanda denotándose que operó la confesión ficta como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.
DIPSOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda FIJACION A LA OBLIGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUNTECION incoada por la ciudadana: : MARIELA DEL VALLE AVENDAÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.978.134 actuando en nombre y representación de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de un año de edad, asistida en este acto por la Defensora Pública MARISOL DAMICO, contra el Ciudadano: HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.550.857.Así Se Decide. En consecuencia, deberá el padre niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de un año de edad, aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00Bs) Mensuales y ADICIONAL en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, (500,00Bs), cuyas cantidades se deberá descontar del salario que percibe el obligado como agente adscrito a la Comandancia de Policía, a cuyos efectos, el ente empleador deberá entregar de manera directa las cantidades fijadas a la ciudadana: : MARIELA DEL VALLE AVENDAÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.978.134, quincenalmente la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (175,00Bs. Así se decide. Se Ordena librar Oficio correspondiente al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del Estado Barinas una vez quede firme el presente fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se dictó en lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 29 de días del mes de junio de dos mil nueve. La Juez Unipersonal N° 01 Abg. Reyna Molina de Varela (fdo) La Secretaria Abg. Sandra Martínez (fdo) La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 29 días del mes de junio de 2.009.
La secretaria
Abg. Sandra Martínez
Exp. C- 11326-09
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