REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 1

Barinas, 04 de junio de 2.009



Vista la Demanda interpuesta por el Ciudadano: LEONARDO JOSE CASANOVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.009.529, domiciliado en Calceta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, asistido por el Abogado Lucio Antonio Casanova inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83728 contra su cónyuge Ciudadana: SOLANYI BEATRIZ PERALTA DE CASANOVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.038.083, se desprende del líbelo de la demanda que el prenombrado cónyuge actor narra hechos con los que pretende que esta Sala de Juicio, disuelva el vinculo matrimonial que contrajo con su cónyuge, con fundamento en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, referida al ABANDONO VOLUNTARIO. En tal sentido refiere “…Ciudadana Juez, que sin motivo alguno mi esposa comenzó a cambiar su carácter y su comportamiento, que no Se correspondía con el que ya estábamos acostumbrados a darnos como marido y mujer, y es así como el quince de diciembre de 1.994 (15-12-1994) recogió todas sus pertenencias y se fue a vivir a una casa ubicada en la Urbanización Dominga Ortíz de Paéz, calle 4, casa Nº 6, Sector 1 de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, dejándome con nuestros tres hijos que procreamos, quienes han convivido conmigo en nuestra residencia ubicada en el caserío Calceta, Casa S/N Calle Principal de la Parroquia Sabaneta, del Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar a cumplir con sus obligaciones de madre y esposa a pesar de las muchas conversaciones que he tenido con el, así como un grupo de amistades de ambos para que cambie su actitud, pero ella manifiesta que mantiene su decisión y es definitiva…”
Acompañó a la demanda acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Actas de Nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, MARIA JOSE CASANOVA PERALTA, mayor de edad, nació en fecha 11 de agosto de 1.988, y los adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de 17 y 15 años de edad, expedidas por la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
En fecha 21 de enero de 2.008 se le dio entrada por distribución y en fecha 01 de febrero de 2.008 se Ordenó la corrección de la demanda de conformidad con el artículo 549 en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En fecha 12 de febrero de 2.008 la parte actora LEONARDO CASANOVA, mediante diligencia consignó la corrección de la demanda en los términos exigidos por el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En fecha 27 de febrero de 2.008 se procedió mediante auto a admitir la demanda interpuesta por el Ciudadano: LEONARDO JOSE CASANOVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.009.529, domiciliado en Calceta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, asistido por el Abogado Lucio Antonio Casanova inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83728 contra su cónyuge Ciudadana: SOLANYI BEATRIZ PERALTA DE CASANOVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.038.083, Se ordenó la Citación de la Ciudadana: SOLANYI BEATRIZ PERALTA y Se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libraron Boletas de Citación y Boleta de notificación respectivamente. En fecha 04 de marzo de 2.008 el alguacil Yorman Rojas consignó boleta de Notificación debidamente por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de Marzo de 2.008. El alguacil Robert Ramírez, consignó orden de comparecencia de la Ciudadana: Solanyi Peralta manifestando que se trasladó en tres oportunidades y fue atendido por una persona quien le manifestó que la ciudadana Solanyi Peralta frecuenta muy poco la casa ya que trabaja con ventas…” En fecha 7 de abril de 2.008 mediante diligencia la parte actora solicito la citación nuevamente a los fines agotar la citación personal. En fecha 08 de abril de 2.008 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y ordenó librar nueva orden de comparecencia. En fecha 28 de abril de 2.008 el alguacil Tarcy Perdomo, consignó diligencia en la cual informa “ Me trasladé a la Dirección señalada en la Boleta y me atendió la Ciudadana: Leida Guedez quien me manifestó que dicha Ciudadana estaba informada de la boleta y la visitada en tres oportunidades siendo imposible ubicarla personalmente ya que el trabajo de ella es de ven y pasaba poco tiempo en la residencia. En fecha 21 de mayo de 2.008 el actor Leonardo Casanova Mendez, otorgó Poder Apud acta al Abogado Lucio Antonio Casanova. En fecha 21 de mayo de 2.008 el apoderado Judicial de la parte actora solicito la Citación Por Carteles. En fecha 5 de junio de 2.008 mediante auto se acordó la Citación por carteles de la demandada de autos, a cuyos efectos se libró cartel único . En fecha 09 de junio de 2.008 el apoderado Judicial de la parte actora retiró el cartel a los fines de su publicación. En fecha 18 de junio de 2.008 el apoderado Judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel único librado a la parte demandada a los fines de su citación. En fecha 04 de agosto de 2.008 el Tribunal mediante auto dejó constancia que transcurrido íntegramente el término señalado en el cartel publicado el cartel no compareció la demandada ni por sí, ni por apoderado judicial a darse por citada. En fecha 11 de agosto de 2.008 se Ordenó el nombramiento de un defensor Judicial a la parte demandada a cuyos efectos se nombró al Abogado Simón Cristche Mendoza, se libró boleta de notificación a los fines de informarle que se le designó defensor de la Ciudadana: SOLANYI BETARIZ PERALTA, a los fines de que acepte o se excuse en el primero de los casos preste el juramento de ley. En fecha 23 de septiembre de 2.008 el alguacil Tarcy Perdomo Procedió a consignar Boleta de Notificación del Abogado Simón Cristche Mendoza, firmada. En fecha 25 de septiembre de 2.008 el Abogado prenombrado acepto el cargo y prestó el debido juramento de ley. En fecha 18 de noviembre de 2.009 el Tribunal mediante auto y visto el juramento del Defensor Judicial procedió a ordenar librar orden de comparecencia. En fecha 8 de enero de 2.009 el alguacil Robert Ramírez consignó orden de comparecencia debidamente firmada por el defensor Judicial. En fecha 25 de febrero de 2.009 se levantó acta en la que se dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante LEONARDO JOSE CASANOVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.009.529, domiciliado en Calceta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, asistido por el Abogado Lucio Antonio Casanova inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83728 y no compareció su cónyuge Ciudadana: SOLANYI BEATRIZ PERALTA DE CASANOVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.038.083. En fecha 13 de abril de 2.009 se levantó acta en la que se dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante LEONARDO JOSE CASANOVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.009.529, domiciliado en Calceta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, asistido por el Abogado Lucio Antonio Casanova inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83728 y no compareció su cónyuge Ciudadana: SOLANYI BEATRIZ PERALTA DE CASANOVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.038.083. ni por sí, ni por apoderado judicial. Estando dentro la oportunidad legal para que tuviera lugar la Contestación de la Demanda, se dejó constancia que el Abogado Simón Cristche Mendoza, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70252, presente formalmente la Contestación de la demanda en la cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora contra su defendida SOLANYI BEATRIZ PERALTA. En fecha 22 de abril de 2.009 mediante auto la Sala de Juicio fijo el Décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha señalada para celebrar el acto oral de evacuación de Pruebas. Estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación se deja constancia que se levantó acta la cual es del tenor siguiente “En horas de despacho del día de hoy 26 de mayo de 2.009 estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto oral de evacuación de Pruebas, en la causa de Divorcio Ordinario incoado por el Ciudadano: LEONARDO JOSE CASANOVA MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.009.529 contra la Ciudadana: SOLANYI BEATRIZ PERALTA DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.038.083, anunciando como ha sido a las puertas del Tribunal por el alguacil de la Sala Rubén Cadenas se deja constancia de la Comparecencia del Ciudadano: LEONARDO JOSE CASANOVA MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.009.529 asistido por el Abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado 83.728, con sus respectivas testigos quienes se identificaron: LUIS ALFONZO GUEDEZ, ENDER ANTONIO NOA, LERIA CASANOVA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-4.930.411, 10.560.856 y 4.929.573 respectivamente, se deja constancia que no compareció la parte demandada SOLANYI BEATRIZ PERALTA DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.038.083, ni por sí, ni por apoderado Judicial. Se dio apertura al acto Oral presidido por la Juez Unipersonal Nº 1 Reyna de Varela, quien le otorgó el derecho de palabra a la parte actora presente, en la persona de su apoderado Judicial quien manifestó “ solicito al Tribunal sea incorporado al debate oral a los fines de su valoración los medios probatorios que promoví con el líbelo de la demanda, tales como las pruebas documentales, acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los hijos, solicito sean incorporados al debate oral a los fines de rindan sus testimonios en la causa de divorcio incoada por mi mandante en contra de su cónyuge a los Ciudadanos: : LUIS ALFONZO GUEDEZ, ENDER ANTONIO NOA, LERIA CASANOVA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-4.930.411, 10.560.856 y 4.929.573 respectivamente. Seguidamente, la Juez ordenó la incorporación al debate probatorio los testigos. Seguidamente, la Juez Unipersonal Nº 1, procedió a cumplir con las formalidades de de ley en el sentido de proceder a incorporar y Juramenta al Ciudadano: LUIS ALFONZO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.930.411, siendo juramentado por la Juez Unipersonal Nº 1 cuyo acto se cumplió debidamente conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Seguidamente, la parte actora procedió a Interrogar al Testigo juramentado en los siguientes términos PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: LEONARDO JOSE CASANOVA MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.009.529 contra la Ciudadana: SOLANYI BEATRIZ PERALTA DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.038.083, CONTESTO: Si los conozco de toda la vida, desde hace muchos años. SEGUNDA: Diga el testigo al Tribunal sobre los hechos que conoce de los esposos CASANOVA PERALTA CONTESTO: Los conozco desde antes y después que se casaron, vivimos en la misma comunidad, y hace como 16 años mas o menos, dejo a Leonardo y les dejó a los hijos a tres hijos, un varón y dos hembras, ya una es mayor edad MARIA JOSE, y los otros dos son adolescentes tienen 17 y 15 años (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), desde que se fue del hogar no ha vuelto más, se fue sin motivo alguno, ya que Leonardo es un hombre bueno tanto, que se quedó con los tres hijos a quien a criado, y ha levantado la familia solo no se ha vuelto a juntar con ninguna pareja, ya han pasado tantos años, que la mujer no ha volver mas a la casa. Me consta lo que dijo ya que soy vecino, y he visto a Leonardo vivir solo desde hace más de 16 años, y muy trabajador ha levantado la familia solo. No dijo más. Acto seguido se incorpora al debate al Ciudadano: ENDER ANTONIO NOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.560.856 siendo juramentado por la Juez Unipersonal Nº 1 cuyo acto se cumplió debidamente conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Seguidamente, la parte actora procedió a Interrogar al Testigo juramentada en los siguientes términos PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: LEONARDO CASANOVA y SOLANYI PERALTA CONTESTO: Si los conozco desde hace muchos años. SEGUNDA: Diga la testigo al Tribunal sobre los hechos que conoce de los esposos Casanova Peralta CONTESTO : Ella se fue por allá en el año 1.994, y lo dejo con los tres hijos ella se fue sin justa causa y voluntariamente, ya que se que nadie la corrió ella se fue sola y dejo Leonardo con sus tres hijos, él es un hombre trabajador a quien conozco, Solanyi no ha vuelto mas nunca a la Comunidad en Calceta en Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, hace mucho tiempo la vi y hable con ella, me la encontré aquí en Barinas en la Dominga Ortiz de Páez y me dijo que no quería volver mas, ya que le aconseje que lo hiciera por sus niños, y me dijo que nada que no volvía al hogar. Me consta lo que digo por que conozco a los Casanova y a Solanyi Beatriz y soy vecino en la Comunidad. No dijo más. Acto seguido la Juez Unipersonal Nº 1 Ordena incorporar al debate oral a la Ciudadana: LERIA CASANOVA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.929.573, quien siendo juramentado por la Juez Unipersonal Nº 1 cuyo acto se cumpliò debidamente conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Seguidamente, la parte actora procedió a Interrogar al Testigo juramentado en los siguientes términos PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: LEONARDO JOSE CASANOVA MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.009.529 contra la Ciudadana: SOLANYI BEATRIZ PERALTA DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.038.083, CONTESTO: Si los conozco de toda mi vida, a los dos desde que estaban pequeñitos. SEGUNDA: Diga el testigo al Tribunal sobre los hechos que conoce de los esposos CASANOVA PERALTA CONTESTO: Los conozco de toda la vida ya que cuando estaban pequeños vecinos de la casa, y se casaron pero, Solanyi se fue de la casa y abandono a Leonardo y quien a tenido a los hijos es Leonardo ya que ella los abandonó por completo, eso hace más de 16 años, los hijos los ha levantado Leonardo. Cuando ella se fue se perdió por un tiempo, y yo tuve contacto con ella al poco tiempo de haberse ido del hogar que tenía con Leonardo, ya que me busco por que como nos conocíamos entonces buscaba apoyo en mi, y le alquile una habitación en la Dominga Ortiz de Páez, hable con ella yo la aconsejaba de que volviera para Calceta al hogar que había dejado a Leonardo con sus hijos, y me manifestó que ella no quería saber nada de niños, ni de él y que cuando preguntara por ella que dijera que nada sabía, pero como vivía en mi casa tenía yo que saber, y entonces le dije que se fuera y se buscara otra habitación por que así no la podía tener en mi casa, ella se fue y más nunca hemos sabido mas nada de ella. Me consta lo que digo, por que lo vi, hable con ella, y se del abandono que le hizo a Leonardo y a los tres hijos. No dijo más. Seguidamente la Juez Unipersonal Nº 1 Reyna de Varela procedió a dar la palabra a la parte actora presente a los fines de que exponga sus conclusiones y expone “solicito al Tribunal respetuosamente la declaratoria con lugar en la definitiva de la acción de Divorcio interpuesta por mi representado en contra de su cónyuge en virtud, por haberse demostrado la causal invocada para disolver el vínculo matrimonial. Y en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de los Adolescentes procreados en el matrimonio refiero, que el Padre ejerce la Custodia, en virtud, del abandono proferido a él y a sus hijos, solicitando al tribunal fije oportunidad para ser oídos. De tal manera que ratifico la Declaratoria con lugar de la demanda incoada por mi representado. No dijo más. Seguidamente la Juez Unipersonal Nº 1 Ordena oír la Opinión de los Adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)DE 15 y 17 años procreados en el matrimonio a cuyos efectos fija 3er día de despacho siguiente al de hoy para oírlos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se da por terminado el acto y conformes firman las partes.” Estando dentro de la oportunidad que señala el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y cumplidos los Lapsos procesales esta Sala de Juicio procede a resolver la Pretensión deducida de la parte actora, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Con la narración anterior ha quedado demostrada de manera clara y precisa, como quedo planteada la Controversia, con motivo de la acción de divorcio que con fundamento en el Abandono Voluntario, establecido en el artículo 185 numeral 2do del Código Civil, inició, el Ciudadano: LEONARDO JOSE CASANOVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.009.529, domiciliado en Calceta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, asistido por el Abogado Lucio Antonio Casanova inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83728 contra su cónyuge Ciudadana: SOLANYI BEATRIZ PERALTA DE CASANOVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.038.083, y de cuyo lìbelo narra hechos con los que pretende que esta Sala de Juicio, disuelva el vinculo matrimonial que contrajo con su cónyuge, con fundamento en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, referida al ABANDONO VOLUNTARIO. Vínculo que contrajo por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 1.987 tal y como se demuestra en acta de matrimonio que en copia certificada riela los autos, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De igual manera, quedó demostrado de los autos, que los cónyuges prenombrados procrearon tres hijos de nombres MARIA JOSE CASANOVA PERALTA, mayor de edad, nació en fecha 11 de agosto de 1.988, y los adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de 17 y 15 años de edad, expedidas por la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Con cuya circunstancia se determina la Competencia de este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente para tramitar la presente acción, dándole en consecuencia, la valoración probatoria a los documentos públicos referidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
Vista la certeza del vínculo que une a los cónyuges Leonardo Casanova y Solanyi Peralta, debe este Tribunal tomar en cuenta que la pretensión es la disolución de vínculo matrimonial que los une, razón esta, que lleva a quien aquí decide, a desmigajar el proceso seguido, ante la acción de divorcio planteada, con fundamento en las causales establecidas en el Código Civil Numeral 2da y 3era del artículo 185 respectivamente.
Ahora bien, la parte actora LEONARDO CASANOVA MENDEZ acompañó con el líbelo las pruebas con las que pretende demostrar los hechos alegados, contra su cónyuge. A tal efecto, determinó en su escrito libelar TESTIMONIALES: ENDER NOA, LUIS ALFONSO GUEDEZ y LERIA ALEXI CASANOVA GUEDEZ, a quienes identificó LUIS ALFONZO GUEDEZ, ENDER ANTONIO NOA, LERIA CASANOVA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-4.930.411, 10.560.856 y 4.929.573 respectivamente, entendiendo este Tribunal, que cumplió con los extremos del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, como requisito previo para llevar a cabo el Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales contemplado en la ley señalada. De tal manera, que a los fines de valorar las pruebas aportadas y señaladas anteriormente, se hace necesario verificar, si éstas se corresponden con las incorporadas al debate oral, por la parte actora reconvenida, toda vez, que es en esa fase del procedimiento, es donde se perfecciona la validez de las mismas, en razón, de ejercer la partes, en el Juicio propiamente dicho (Acto oral de evacuación de pruebas) el Principio de Control y contradicción de la prueba, pues con ello, se garantiza el Derecho a la Defensa a las partes, y cuyo derecho fue garantizado en el presente proceso.
En este orden de ideas, se verifica de manera clara, que el actor en el debate probatorio aportó las pruebas testimoniales ofrecidas con su líbelo, presentando a los testigos identificados anteriormente, quienes depusieron previo juramento de ley ante esta Juzgadora, sobre los hechos alegados por el actor reconvenido y fundamentando los mismos en la causal de abandono voluntario contenido en el artículo 185 del Código Civil, que a luz de los Criterios Jurisprudenciales nuestro máximo Tribunal ha sentado lo siguiente, en Sala Social, lo que se entiende por “ Abandono Voluntario, a tal efecto dejó sentado en Sentencia con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual refiere Sentencia dictada en 1.987 por la extinta Corte Suprema de justicia, y con interpretación del jurista Dr. René Plaz Bruzual, lo siguiente: “se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomos de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que todo, instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no por la manera como se incumpla.” Necesaria, la referencia jurisprudencial, a los fines de adminicular dichos criterios con las deposiciones de los testigos, que a posteri se valoraran, promovidos y evacuados por el actor en el presente procedimiento.
Al analizar las deposiciones de Testigo: LUIS ALFONZO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.930.411, quien contestó “ que conoce de vista, trato y comunicación de toda la vida, desde hace muchos años a los cónyuges Los conozco desde antes y después que se casaron, vivimos en la misma comunidad, y hace como 16 años mas o menos, depone que Solanyi dejo a Leonardo y les dejó a los hijos a tres hijos, un varón y dos hembras, ya una es mayor edad MARIA JOSE, y los otros dos son adolescentes tienen 17 y 15 años (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), desde que se fue del hogar no ha vuelto más, se fue sin motivo alguno, ya que Leonardo es un hombre bueno tanto, que se quedó con los tres hijos a quien a criado, y ha levantado la familia solo no se ha vuelto a juntar con ninguna pareja, ya han pasado tantos años, que la mujer no ha volver mas a la casa. Me consta lo que dijo ya que soy vecino, y he visto a Leonardo vivir solo desde hace más de 16 años, y muy trabajador ha levantado la familia solo. No dijo más…” Al analizar la deposición de esta Testigo, se infiere, que conoce del abandono por que es vecino, que sabe y le consta que Leonardo vive solo con sus tres hijos, señalando que viven en la misma comunidad, y quien ha levantado a la familia ha sido Leonardo Solo que la mujer no ha vuelto más a la casa. El testigo promovido, ha hecho referencia sobre la crianza de la familia, manifestado que el cónyuge actor vive solo, razón por la cual concluye quien aquí juzga que al no haber entrado en contradicción el testigo quedó demostrado con sus testimonios “ que la cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones para su cónyuges e hijos razón por la cual se valoran sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código Civil y Así se Declara. Al analizar los testimonios de ENDER ANTONIO NOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.560.856 “ Ella se fue por allá en el año 1.994, y lo dejo con los tres hijos ella se fue sin justa causa y voluntariamente, ya que se que nadie la corrió ella se fue sola y dejo Leonardo con sus tres hijos, él es un hombre trabajador a quien conozco, Solanyi no ha vuelto mas nunca a la Comunidad en Calceta en Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, hace mucho tiempo la vi y hable con ella, me la encontré aquí en Barinas en la Dominga Ortiz de Páez y me dijo que no quería volver mas, ya que le aconseje que lo hiciera por sus niños, y me dijo que nada que no volvía al hogar. Me consta lo que digo por que conozco a los Casanova y a Solanyi Beatriz y soy vecino en la Comunidad. No dijo más Al analizar las deposiciones de este Testigo refiere circunstancias de lugar, modo y tiempo, es decir, conoce del abandono proferido por la cónyuge demandada al señalar que “hablo con ella manifestándole no querer regresar más al hogar, además de señalar que el encuentro fue en la Urbanización Dominga Ortíz de Páez sitio en el cual fue referenciado por el actor, que fue el domicilio que escogió la parte demandada una vez que abandonó el hogar en el que compartía, por tal razón se valoran sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al quedar demostrado que incumplió con sus obligaciones de cohabitación o vivir junto a su cónyuge unas de las obligaciones que impone el matrimonio el matrimonio y Así se Declara. Al entrar al valorar los Dichos de la testigo : LERIA CASANOVA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.929.573, quien CONTESTO: Si los conozco de toda mi vida, a los dos desde que estaban pequeñitos. Los conozco de toda la vida ya que cuando estaban pequeños vecinos de la casa, y se casaron pero, Solanyi se fue de la casa y abandono a Leonardo y quien a tenido a los hijos es Leonardo ya que ella los abandonó por completo, eso hace más de 16 años, los hijos los ha levantado Leonardo. Cuando ella se fue se perdió por un tiempo, y yo tuve contacto con ella al poco tiempo de haberse ido del hogar que tenía con Leonardo, ya que me busco por que como nos conocíamos entonces buscaba apoyo en mi, y le alquile una habitación en la Dominga Ortiz de Páez, hable con ella yo la aconsejaba de que volviera para Calceta al hogar que había dejado a Leonardo con sus hijos, y me manifestó que ella no quería saber nada de niños, ni de él y que cuando preguntara por ella que dijera que nada sabía, pero como vivía en mi casa tenía yo que saber, y entonces le dije que se fuera y se buscara otra habitación por que así no la podía tener en mi casa, ella se fue y más nunca hemos sabido mas nada de ella. Me consta lo que digo, por que lo vi, hable con ella, y se del abandono que le hizo a Leonardo y a los tres hijos. las deposiciones de este Testigo refiere circunstancias de lugar, modo y tiempo, es decir, conoce del abandono proferido por la cónyuge demandada al señalar que “hablo con ella manifestándole no querer regresar más al hogar, además de señalar que le alquilo una habitación en su casa en la Urbanización Dominga Ortíz de Páez sitio en el cual fue referenciado por el actor, que fue el domicilio que escogió la parte demandada una vez que abandonó el hogar en el que compartía, por tal razón con las deposiciones de esta testigos queda demostrado el abandono voluntario proferido por la cónyuge demandada Solanyi Beatriz Peralta contra su cónyuge Leonardo Casanova, al manifestar “y yo le alquile una habitación de mi casa en la Dominga Ortíz de Páez…” Con estas deposiciones concluye quien aquí juzga, que la testigo deponente conoce hechos ciertos, no entro en contradicción alguna, razón por la cual, se valoran sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así de declara.
De las deposiciones de los testigos, se evidencia con meridiana claridad que la conducta asumida por la cónyuge demandada son contrarias a las que usualmente deben asumir los cónyuges para cumplir con las obligaciones que impone el matrimonio observándose, que al haberse marchado del hogar sin justa causa, la cónyuge demandada dejó de cumplir con la obligaciones que impone el matrimonio y contenidas en el artículo 137 del Código Civil,
Ante la elucidación transcrita, con relación a las pruebas aportadas por la parte y examinados los hechos debatidos y probados, quien aquí juzga, considera que se debe plantear ahora la certeza de haber quedado probado las causales invocadas por el actor Leonardo Casanova Méndez. En razón de haber quedado demostrado, el Abandono Voluntario pretendido por el actor en su libelo, observando, con las deposiciones de los testigos que las relaciones personales entre los cónyuges se hallan totalmente deterioradas, no existe entre ellos cohabitación alguna, lo cual implica, un obstáculo para reanudar su vida en común, conservando los más altos ideales de pareja, los cuales se deben a la armonía y una cónsona y verdadera convivencia en pareja, Lo que indica, que la falta de cumplimiento de las obligaciones maritales es conclusiva, de una serie de actos que quebrantan la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, tal como quedó demostrado durante el proceso, existe un conflicto irremisible entre los cónyuges, y el divorcio es la vía vigente que admite disolver el vínculo marital, a través de un fallo dictado por el órgano jurisdiccional, a fin de disolver al vínculo válidamente contraído, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, se hace necesario establecer el Régimen Familiar para los Adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 15 y 17 años de edad, que aún y cuando fueron al Tribunal a dar su opinión en la presente causa “que viven con su papá, que estudian en EL Liceo Bolivariano de Calceta en Sabaneta de Barinas, que viven con su papá, que la progenitora se fue, que tienen contacto con la progenitora vía telefónica, el padre asume todos los gastos de sus hermanos, manifestando posterior a dar sus opiniones no querer firmar para no perjudicar a ninguno de sus padres. No obstante, considera esta Juzgadora, que lo más significativo de ésta decisión, no es sólo es lo descrito sobre la disolución del nexo conyugal, en el presente fallo, sino la de arrogarse una posición, con relación a la convivencia de los adolescentes de autos, el seno familiar, en sentido, que para este órgano jurisdiccional, es relevante, el establecerle a los padres las obligaciones de cuidado, vigilancia orientación en el desarrollo integral de éstos, en todos los ámbitos de su vida, y a quienes les corresponde el resguardo y garantía de sus Derechos, es única y exclusivamente a sus padres en el ejerció de la Patria Potestad, enalteciendo el Principio del Rol Fundamental de la Familia . Para el Estado es de interés supremo, que ambos cónyuges, comprendan, que el vínculo matrimonial quedará disuelto mediante el presente fallo, mas sin embargo, persiste el cumplimiento de los deberes que deben desplegar para asumir con responsabilidad en rol de padres, de tal manera, que deben apartar las discrepancias que condujeron a la ruptura del vínculo, para que los adolescentes de autos, puedan desarrollarse con lazos, de solidaridad, respeto, armonía, y así permitir que alcance de un desarrollo evolutivo sano como persona. En tal sentido, se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo establecido en el artículo 348 y 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal, conforme al análisis del caso concreto, considera, que se debe llevar en beneficio de los adolescentes niño un Régimen amplio. Dada la Circunstancia que el padre asume todos los gastos, éste los seguirá sufragando como lo ha venido haciendo hasta ahora. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA : PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada el Ciudadano: LEONARDO JOSE CASANOVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.009.529, domiciliado en Calceta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, asistido por el Abogado Lucio Antonio Casanova inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83728 contra su cónyuge Ciudadana: SOLANYI BEATRIZ PERALTA DE CASANOVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.038.083, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Numeral 2do del Código Civil. Así se Decide. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los cónyuges prenombrados por ante la Primera Autoridad de la Parroquia del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas en fecha 30 de octubre de 1.987. Así Se Decide. . En tal sentido, se ordenará la Ejecución del presente fallo, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, a cuyos efectos se libraran los oficios correspondientes. En cuanto al Régimen Familiar, en beneficio de los adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) queda establecido de la siguiente manera: que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo establecido en el artículo 348 y 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal, conforme al análisis del caso concreto, considera, que se debe llevar en beneficio de los adolescentes niño un Régimen amplio. Dada la Circunstancia que el padre asume todos los gastos, éste los seguirá sufragando como lo ha venido haciendo hasta ahora. Así se Declara.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente. Sala de Juicio Nº 1. A los 4 días del mes de JUNIO de 2.009.
No se notifica a las partes por cuanto el presente fallo se dictó en el lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) Abg. Reyna de Varela. la Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 04 días del mes de Junio de dos mil nueve.

La secretaria
Sandra Martínez.



Exp. C-9533-08