REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 10 de Junio de 2009
199 º y 150º
Expediente No C-9543-08
NARRATIVA

En fecha 21/01/2008, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, mediante demanda y recaudos, suscrita por la ciudadana BETTY DEL VALLE SOLIS DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad personal número V-12.207.369, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE FRANCISCO BASTIDAS, INPREABOGADO No 71.411, incoada contra su cónyuge ciudadano DANIEL RAUL LOPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.590.931, padres de los adolescentes (se omiten), de 14 y 13 años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el abandono voluntario e injustificado que le hicieron imposible la vida en común así como el incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano DANIEL RAUL LOPEZ SALAZAR.
En fecha 24/01/2008, al folio 18, fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenando la citación del demandado DANIEL RAUL LOPEZ SALAZAR, C.I N° V-6.590.931, notificación del Fiscal del Ministerio Público, fijando pautas provisionales de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de los adolescentes de autos.
Practicada se evidencia al folio 27 al 28 la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, según boleta debidamente firmada y consignada por la Alguacil de este Tribunal Rubén Cadenas en fecha 06/02/2008.
Practicada se evidencia al folio 29 al 34 la Notificación del equipo Multidisciplinario de este tribunal (Psicólogo, Psiquiatra y social) según boletas debidamente firmadas y consignada por el Alguacil de este Tribunal Rubén Cadenas en fecha 06/02/2008.
Al folio 35 y 36 cursa diligencia de fecha 13/02/2008, suscrita por el demandante ciudadana BETTY DEL VALLE SOLIS DURAN, asistida por el abogado JOSE FRANCISCO BASTIDAS, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al abogado en comento.
Al folio 37 cursa auto de fecha 10/03/2008, mediante el se acuerda tener como Apoderado Judicial de la demandante ciudadana BETTY DEL VALLE SOLIS DURAN, al abogado JOSE FRANCISCO BASTIDAS.
Al folio 38 de fecha 12/03/2008, cursa diligencia presentada por la Psicólogo de este Tribunal Lic. ANA PARRA, mediante la cual consigna informe Psicológico de la demandante BETTY DEL VALLE SOLIS DURAN, ordenado agregar a autos.
Al folio 40 se recibió en fecha 05/03/2008, Oficio Nº 243 proveniente del Ministerio de Educación, donde remiten certificación salarial del demandado DANIEL RAUL LOPEZ SALAZAR de fecha 21/02/2008.
A los folios 42 al 48 cursa resultas provenientes del Juzgado del Municipio Bolívar, contentivas de la citación del demandado, debidamente cumplida, habiendo alcanzado su fin, ordenadas a agregar a los autos en fecha 22/04/2008 al folio 54.
Al folio 49 de fecha 16/04/2008, cursa diligencia presentada por la Psiquiatra de este Tribunal Dra. YSABEL CRISTINA PAREDES, mediante la cual consigna informes Psiquiátrico de la demandante BETTY DEL VALLE SOLIS DURAN, ordenado agregar a autos.
Al folio 55 y 56 cursa diligencia de fecha 22/04/2008, suscrita por el abogado JOSE FRANCISCO BASTIDAS, mediante la cual solicita se oficie al ente empleador del demandado a los fines de los descuentos y depósitos directos de la Obligación de manutención.
Al folio 57 cursa auto de fecha 13/05/2008, mediante el cual se acuerda lo solicitado por el abogado JOSE FRANCISCO BASTIDAS, ordenando oficiar al ente empleador del demandado a los fines requeridos.
Al folio 59 y 60 cursa diligencia de fecha 27/05/2008, suscrita por el abogado JOSE FRANCISCO BASTIDAS, mediante la cual solicita se oficie al ente empleador del demandado a los fines requeridos.
Al folio 61 cursa auto de fecha 09/06/2008, mediante el cual se acuerda lo solicitado por el abogado JOSE FRANCISCO BASTIDAS, ordenando oficiar al ente empleador del demandado a los fines requeridos.
Al folio 63 se recibió en fecha 28/05/2008, Oficio Nº 004623 proveniente del Ministerio de Educación, donde remiten certificación salarial del demandado DANIEL RAUL LOPEZ SALAZAR de fecha 07/04/2008.
Al folio 64 de fecha 09/06/2008, siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE LEY, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareció la parte demandante ciudadana BETTI DEL VALLE SOLIS DURAN, C.I Nº 12.207.369, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO BASTIDAS, no compareció la parte demandada ciudadano DANIEL RAUL LOPEZ SALAZAR, C.I Nº V-6.590.931, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, La demandante manifestó insistir en la presente demanda, razón por la cual el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
Al folio 66 de fecha 28/07/2008, siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DE LEY, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareció la parte demandante ciudadana BETTI DEL VALLE SOLIS DURAN, C.I Nº 12.207.369, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO BASTIDAS, no compareció la parte demandada ciudadano DANIEL RAUL LOPEZ SALAZAR, C.I Nº V-6.590.931, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 11/08/2.008, inserto al folio 67 cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda al 06/08/2008, de conformidad con el artículo 468 LOPNA, sin que se haya producido la misma, y por cuanto se evidencia no faltan resultas pendientes por consignar, se fija el DÉCIMO QUINTO DÍA de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el ACTO ORAL DE PRUEBAS.
Al folio 68 de fecha 12/08/2008, cursa diligencia presentada por la Psiquiatra de este Tribunal Dra. YSABEL CRISTINA PAREDES, mediante la cual consigna informes Psiquiátrico del demandado DANIEL RAUL LOPEZ SALAZAR, ordenado agregar a autos por auto de fecha 16/09/2008 inserto al folio 76.
Al folio 70 de fecha 12/08/2008, cursa diligencia presentada por la Psicólogo de este Tribunal Lic. ANA PARRA, mediante la cual consigna informes Psicológico del demandado DANIEL RAUL LOPEZ SALAZAR, ordenado agregar a autos por auto de fecha 16/09/2008 inserto al folio 76.
Al folio 72 de fecha 12/08/2008, cursa diligencia presentada por la trabajadora social de este Tribunal Lic. EUNICE JIMENEZ, mediante la cual consigna informes social de los ciudadanos BETTI DEL VALLE SOLIS DURAN y DANIEL RAUL LOPEZ SALAZAR, ordenado agregar a autos por auto de fecha 16/09/2008 inserto al folio 76.
Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 14/10/2.008, según acta que cursa a los folios 77, se anunció dicho acto a las puertas el Tribunal y compareció la parte actora ciudadana BETTI DEL VALLE SOLIS DURAN, C.I. No V-12.207.369 asistida por el abogado JOSE FRANCISCO BASTIDAS ROSARIO, INPREABOGADO No 71.411, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, por lo que SE DECLARÓ DESIERTO DICHO ACTO, razón por la cual el tribunal declara se reservara por auto separado el lapso de ley para dictar sentencia definitiva una vez sean consignados a autos los informe técnicos integrales ordenados al equipo multidisciplinario de este tribunal conforme al articulo 8 y 351 LOPNA, oportunidad luego de la cual deberán ser traídos para oírse conjuntamente todos los niños, niñas y adolescentes involucrados en la presente causa.
Al folio 81 de fecha 28/05/2009, cursa acta de comparecencia de los adolescentes (se omiten), de 14 y 13 años de edad, C.I Nº V-23.038.903; V-24.114.974 respectivamente.
Al folio 82 de fecha 02/06/2009, cursa auto por trascurrido el lapso útil para la Contestación de la demanda, habiéndose producido el Acto Oral de Pruebas, por cuanto se evidencia no faltan resultas indispensables para dictar sentencia definitiva, en consecuencia el Tribunal se reserva el lapso de ley establecido en el artículo 482 LOPNA, para dictar sentencia definitiva en la presente causa. Y ASI LO DEJA POR SENTADO.
Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
En estado de sentencia la presente causa desde el 03/06/2009.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal dado el cúmulo de sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, tomando en cuenta su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partidas de Nacimientos de los adolescentes (se omiten), de 14 y 13 años de edad respectivamente, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso a los folios 06 y 07 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico, que sin haber sido tachados de falsos surten pleno valor jurídico y ASI SE DECLARA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA lo que también SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar sobre los adolescentes involucradas. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE LEY al 09/06/2008, se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareció la parte demandante ciudadana BETTI DEL VALLE SOLIS DURAN, C.I Nº 12.207.369, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO BASTIDAS, no compareció la parte demandada ciudadano DANIEL RAUL LOPEZ SALAZAR, C.I Nº V-6.590.931, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, La demandante manifestó insistir en al presente demanda, razón por la cual el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos. CUARTO: En la oportunidad de la verificación del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DE LEY al 28/07/2008, se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareció la parte demandante ciudadana BETTI DEL VALLE SOLIS DURAN, C.I Nº 12.207.369, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO BASTIDAS, no compareció la parte demandada ciudadano DANIEL RAUL LOPEZ SALAZAR, C.I Nº V-6.590.931, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, QUINTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha de fecha 14/10/2.008, según acta que cursa a los folios 77, se anunció dicho acto a las puertas el Tribunal y compareció la parte actora ciudadana BETTI DEL VALLE SOLIS DURAN, C.I. No V-12.207.369 asistida por el abogado JOSE FRANCISCO BASTIDAS ROSARIO, INPREABOGADO No 71.411, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, por lo que SE DECLARÓ DESIERTO DICHO ACTO, razón por la cual el tribunal declaró se reservarse por auto separado el lapso de ley para dictar sentencia definitiva una vez se consignaran a autos los informe técnicos integrales ordenados al equipo multidisciplinario de este tribunal conforme al articulo 8 y 351 LOPNA, oportunidad luego de la cual deberán ser traídos para oírse conjuntamente todos los niños, niñas y adolescentes involucrados en la presente causa. SEXTO: Se observa por otra parte que se consignaron a los autos, resultas de los informes técnicos ordenados al equipo multidisciplinario de este Tribunal, las cuales rielan insertas a los folios 88-39; 50-52; 68-69; 71; 73-75 de los cuales a su parte conclusiva se evidencian transcrita parcial y pertinentemente AL FOLIO 39 EN INFORME SICOLOGICO DE LA MADRE: “BETTI DEL VALLE SOLIS DURAN, se trata de adulto femenino sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la evaluación no presenta trastornos de personalidad, ni alteraciones de orden mental, Durante el abordaje se percibe espontánea, extrovertida, atenta, colaboradora, de inteligencia media, sin hábitos de tabaco y alcohol, no hay alteraciones de pensamiento, memoria y lenguaje, ansiosa, práctica, objetiva, controla emociones, separada de su pareja hace dieciocho meses por problemas de infidelidad, tiene tres (03) hijos, manifiesta preocupación por ellos, manifiesta que la relación con su pareja no hay buena comunicación. Los adolescentes están integrados al grupo familiar de la madre, aunque el varón tienen que mejorar la relación materno-filial, se dieron orientaciones al respecto, ambos desean convivir con su mama y mantener comunicación con su papá, el cual no ha sido evaluado, por no haber asistido a su valoración.” (Subrayado es nuestro); AL FOLIO 51 EN INFORME PSIQUIATRICO DE LA MADRE: “BETTI DEL VALLE SOLIS DURAN, se trata de adulto femenino sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la evaluación no presenta trastornos de personalidad, ni alteraciones de orden mental, Durante el abordaje se percibe, sería, tranquila, espontánea, sincera, colaboradora, con adecuado nivel cognitivo y de abstracción, expresa adecuadamente sus pensamientos, controla sus impulsos y emociones, manifiesta afecto y preocupación por sus hijos, ejerce adecuadamente su rol como madre, le brinda a sus hijos afecto,,la atención, los cuidados, la orientación y protección requeridas. Existen algunos problemas en la relación madre-hijo (con el hijo adolescente), se brinda orientaciones. Se sugiere mantener a los adolescentes con la madre y establecer régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención al padre.” (subrayado es nuestro); AL FOLIO 70 EN INFORME PSIQUIATRICO DEL PADRE: “DANIEL RAUL LOPEZ SALAZAR, se trata de adulto masculino sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la evaluación no presenta trastornos de personalidad, ni alteraciones de orden mental, Durante el abordaje se percibe, colaborador, con adecuado nivel cognitivo y de abstracción, algo prolijo, controlado, impresiona rasgos pasivos de personalidad, intenta dar una impresión favorable, expresa adecuadamente sus pensamientos, controla sus impulsos y emociones, manifiesta afecto y preocupación por sus hijos. Refiere que mantiene contacto periódico con sus hijos, que le brinda orientación, existe mayor identificación del adolescente con su figura paterna; la relación padre e hija es más distante.” AL FOLIO 75 EN INFORME SOCIAL: “El padre labora eventualmente en trabajo de herrería y albañilería y no tiene otros hijos de otras relaciones. El grupo familiar esta desarticulado desde hace un año y medio, no existiendo en este periodo posibilidad de reconciliación, todo lo contrario la comunicación se realiza a través de los adolescentes. La relación padre-hijos, esta fortalecida y el padre interviene en la toma de decisiones y en las actividades regulares que realizan los adolescentes.” Así mismo se aprecia la audición de los adolescentes (se omiten), cursante al folio 81 quienes manifestaron: “que sus padres tiene como dos años y algo más de separados, pues discutían mucho, señalaron que ambos hoy día ya rehicieron vida con otras parejas, pero aún no han tenido otros hijos, ni posteriores ni anteriores a ellos; refirieron que su papá trabaja como obrero en escuela como coordinador de Recursos audiovisuales, no obstante les ayuda económicamente con la obligación de manutención fijada por el Tribunal, refieren que su mamá es docente en educación especial, que se frecuenta diariamente con su papá pues almuerzan donde su abuela paterna donde él también lo hace, señalaron que se llevan bien con las nuevas parejas de sus padres, señalaron que ahora que se separaron todos están más tranquilos, manifiestan querer seguir viviendo con su mamá pues es atenta y cariñosa”. (subrayado es nuestro); SEPTIMO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 02 del artículo 185 del Código Civil invocada como causal de divorcio, resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intempestivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; OCTAVO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, esté no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por Divorcio Ordinario fundamentada en el artículo 185 numerales 02 del Código Civil, ni promovido elemento probatorio alguno que desvirtuara tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, No obstante la actora tampoco en la oportunidad del acto Oral de Pruebas medios probatorios (testificales) a probar la causal de divorcio por ella incoada. Y ASI SE DECLARA. NOVENO: No obstante en razón a los precitados particulares e informes técnicos de rigor, juzga quien aquí decide que el vinculo conyugal de los ciudadanos BETTI DEL VALLE SOLIS DURAN y DANIEL RAUL LOPEZ SALAZAR, esta irremediablemente deteriorado, por lo que de conformidad con los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y especialmente en virtud del de la inmediación en la apreciación de las pruebas, en virtud de la cual quien decide por aprehender personalmente hasta gesticularmente los medios e indicios probatorios cursantes a autos (Resultas de informes técnicos integrales ordenados) y dichos de los hijos adolescentes sobre aspectos de la intimidad familiar de las partes) TIENE ESTA SENTENCIADORA LA CONVICCION DE QUE EL DEMANDO HA INCURRIDO EN LA CAUSAL DE DIVORCIO INVOCADA POR LA CONYUGE ACTORA, en razón de lo cual siguiendo doctrina sentada en forma pacífica y reiterativa desde fecha 29/11/2000 en ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO de la SALA DE CASACION SOCIAL BAJO LA PREMISA DEL DIVORCIO REMEDIO, cuando se estableció: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”, JUZGA QUE LA DISOLUCIÓN DE ESTE VÍNCULO CONYUGAL DEBE PROSPERAR y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara extinguido el vinculo matrimonial de los ciudadanos BETTI DEL VALLE SOLIS DURAN y DANIEL RAUL LOPEZ SALAZAR, que contrajeron en fecha 22/10/1.994, según acta Nº 88, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas y ASI SE DECIDE, BAJO LA DOCTRINA REMEDIO.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se confiere la CUSTODIA JUDICIAL de las adolescentes BEATRIZ ADRIANA y JOSE GREGORIO LOPEZ SOLIS, de 14 y 13 años de edad respectivamente, a su madre la ciudadana BETTI DEL VALLE SOLIS DURAN con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes antes señaladas.
Se fija a favor de los adolescentes BEATRIZ ADRIANA y JOSE GREGORIO LOPEZ SOLIS, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la asignación de Bono escolar que le otorga el ente patronal del accionado a sus hijos y adicional en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO, 365 y 375 LOPNA a cargo del padre no Custodio tomando en cuenta el desarrollo progresivo de los hijos adolescentes de autos, el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos desde la fecha de presentación de esta demanda esto es 21/01/2008 y de esta sentencia 10/06/2.009.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los (10) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-9543-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,
Abog. Leandra Armario.
Exp. Nº C-9543-08
YFGG/jg.-