REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
Expediente No C-10746-08
NARRATIVA
En fecha 01/12/2.008, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, mediante demanda y recaudos suscritos por la ciudadana DORIS YOSMARIS OSORIO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10561.308, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA, INPREABOGADO N° 111.055, incoada contra su cónyuge la ciudadana AGÜEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.268.430, padre de la niña (se omiten), de 08 y 15 años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano AGÜEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA, C.I Nº V-9.268.430.
En fecha 12/12/2.008, al folio 20 fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero G, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación de la ciudadana AGÜEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA, C.I Nº V-9.268.430, siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos.
Cursa a los folios 26 y 27 boleta de Citación del demandado, debidamente firmada y consignada por el funcionario YORMAN ROJAS Alguacil de este tribunal, en fecha 17/12/2.008.
Cursa a los folios 28 al 33 boletas de notificaciones al Equipo Multidisciplinarios de este tribunal, debidamente firmadas y consignadas por el funcionario Tarcy Perdomo alguacil de este tribunal, en fechas 12/01/2.009.
A los folios 34 y 35 cursa Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignada debidamente firmada, por el funcionario Tarcy Perdomo, alguacil de este tribunal, en fecha 19/03/2.007 al folio 20.
Al folio 36 cursa acta de fecha 25/02/2.009 correspondiente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO de ley al cual compareció la ciudadana DORIS YOSMARIS OSORIO DE LOPEZ, C.I Nº V-10.561.308, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA, INPREABOGADO N° 111.055, compareció también la parte demandada ciudadano AGUEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.268.430, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, INPREABOGADO N° 11.141, habiéndose exhortado a las partes a la reconciliación, NO SE LOGRO RECONCILIACIÓN ENTRE LA PAREJA. Insistiendo el demandante en su acción, quedaron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasado que sean cuarenta y cinco (45) días.
Cursa al folio 37 de fecha 25/02/2.009 cursa diligencia suscrita por la Lic. ANA PARRA, en su carácter de Psicóloga de éste Tribunal, por medio del cual consigna informe Psicológico y Psiquiátrico de los ciudadanos DORIS YOSMARIS OSORIO DE LOPEZ y AGUEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA, constante de cuatro (04) folios útiles, ordenado agregar a auto en fecha 02/03/2009 al folio 49.
Cursa al folio 44 de fecha 25/02/2.009 cursa diligencia suscrita por la Lic. EUNICE JIMENEZ, en su carácter de trabajadora social de éste Tribunal, por medio del cual consigna informe técnico social de los ciudadanos DORIS YOSMARIS OSORIO DE LOPEZ y AGUEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA, constante de dos (02) folios útiles, ordenado agregar a auto en fecha 02/03/2009 al folio 49.
Al folio 52 de fecha 13/04/2.009, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareció la ciudadana DORIS YOSMARIS OSORIO DE LOPEZ, C.I Nº V-10.561.308, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA, INPREABOGADO N° 111.055, compareció también la parte demandada ciudadano AGUEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.268.430, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, INPREABOGADO N° 11.141, habiéndose exhortado a las partes a la reconciliación, NO SE LOGRO RECONCILIACIÓN ENTRE LA PAREJA. El cónyuge accionado señalo que esta viviendo bajo el mismo techo con su esposa e hijos cumpliendo todos sus deberes de manutención y plena convivencia familiar. Insistiendo la demandante en su acción, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Cursa al folio 53 al 55 de fecha 20/04/2.009 Escrito tempestivo de Contestación de demanda, suscrita por el ciudadano AGUEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA, C.I Nº V-9.268.430, asistido por la abogado en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, INPREABOGADO N° 11.141, por medio de la cual se rechaza, niega y contradice la presente demanda.
En fecha 23/04/2.009, inserto al folio 58, cursa auto en el cual por vencido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, habiéndose producido la misma se fijó el Décimo Sexto (16°) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el ACTO ORAL DE PRUEBAS.
Al folio 59 de fecha 23/04/2.009 cursa auto por medio del cual se acuerda tener por Apoderado Judicial del ciudadano AGUEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA, C.I Nº V-9.268.430, a la Abogado en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, INPREABOGADO N° 11.141.
Cursa al folio 60 al 61 de fecha 28/04/2.009 Escrito de Promoción de Pruebas, suscrita por la ciudadana DORIS YOSMARIS OSORIO DE LOPEZ, C.I Nº V-10.561.308, asistido por la abogado en ejercicio ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA, INPREABOGADO N° 111.055.
Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 25/05/2.009, según acta que cursa a los folios 63 al 65, compareció el demandante ciudadano compareció la ciudadana DORIS YOSMARIS OSORIO DE LOPEZ, C.I Nº V-10.561.308, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA, INPREABOGADO N° 111.055, compareció también la parte demandada ciudadano AGUEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.268.430, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, INPREABOGADO N° 11.141, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos KAREM JOSELYM CASTILLO RUIZ y LUZ MIREYA GUZMAN DE SANCHEZ, y se declaró reservarse por auto separado el lapso de ley previsto en el articulo 482 L.O.P.N.A para dictar sentencia definitiva, una vez y sea oído los hijos los niños y Adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 LOPNA.
Al folio 66 de fecha 03/06/2.009, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNNA, se oyó los niños y adolescentes (se omiten), de 08 y 14 años de edad respectivamente.
Cursa al folio 67 auto de fecha 04/06/2009, por medio del cual se reservó el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 482 LOPNA.
Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento de los niños y adolescentes (se omiten), de 08 y 14 años de edad respectivamente, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta a los folios 06 y 07, que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar sobre las niñas y adolescentes involucradas. TERCERO: Que debidamente citado como fue la demandada de autos, en la oportunidad de la verificación del Primer acto conciliatorio 25/02/2.009, compareció la ciudadana DORIS YOSMARIS OSORIO DE LOPEZ, C.I Nº V-10.561.308, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA, INPREABOGADO N° 111.055, compareció también la parte demandada ciudadano AGUEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.268.430, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, INPREABOGADO N° 11.141, habiéndose exhortado a las partes a la reconciliación, NO SE LOGRO RECONCILIACIÓN ENTRE LA PAREJA. quedando emplazadas las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasado que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la oportunidad del primer acto conciliatorio; En dicha oportunidad 13/04/2.009, compareció la ciudadana DORIS YOSMARIS OSORIO DE LOPEZ, C.I Nº V-10.561.308, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA, INPREABOGADO N° 111.055, compareció también la parte demandada ciudadano AGUEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.268.430, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, INPREABOGADO N° 11.141, habiéndose exhortado a las partes a la reconciliación, NO SE LOGRO RECONCILIACIÓN ENTRE LA PAREJA.. El cónyuge accionado señalo que esta viviendo bajo el mismo techo con su esposa e hijos cumpliendo todos sus deberes de manutención y plena convivencia familiar. Insistiendo la demandante en su acción. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 25/05/2.009, según acta que cursa a los folios 63 al 65, compareció la ciudadana DORIS YOSMARIS OSORIO DE LOPEZ, C.I Nº V-10.561.308, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA, INPREABOGADO N° 111.055, compareció también la parte demandada ciudadano AGUEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.268.430, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, INPREABOGADO N° 11.141, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos KAREM JOSELYM CASTILLO RUIZ y LUZ MIREYA GUZMAN DE SANCHEZ, QUIENES FUERON CONTESTE EN DECLARAR conocer a los ciudadanos DORIS YOSMARIS OSORIO DE LOPEZ y AGUEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA, saber y constarles sobre los maltratos (VERBALES, FÍSICOS O PSICOLÓGICOS) del AGUEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA contra su esposa, al escuchar CONVERSACIONES (DISCUSIONES) DE PAREJA ENTRE ELLOS, LE ESCUCHO INSULTOS DE EL HACIA ELLA, EN ALGUNAS OPORTUNIDADES LLEGABA EN LAS MAÑANAS AL TRABAJO CUANDO EL LA LLEVABA AL TRABAJO EN LOS PASILLOS SE ESCUCHABAN LAS DISCUSIONES ENTRE ELLOS ELLA COMO RECLAMANDOLE ESPACIO DE VIDA A EL, PARA QUE NO LA HOSTIGARA, ASÍ TAMBIEN EN UNA OPORTUNIDAD EN UNA CASA DE UNA AMIGA Y EL LA LLAMO Y OIMOS UNA DISCUSION QUE TUVIERON PUES ESTABA EN ALTA VOZ PUES ELLA TENIA EL TELEFONO AVERIADO Y SOLO RECIBIA EN ALTA VOZ, DONDE EL LE DECIA QUE ERA UNA MALA MUJER QUE NO SE OCUPABA DE SUS HIJOS QUE ERA UNA CUALQUIERA, QUE TENIA AL DEMONIO ADENTRO, LE CONSTA TAMBIEN POR HABER PRESENCIADO EN UNA OPORTUNIDAD LLEGO A LA OFICINA DORIS EN LA MAÑANA EN CHAQUETA LUEGO SE LA QUITO Y TENIA MORADOS EN LOS BRAZOS, SIN MAQUILLAJE CON SUS OJOS HINCHADOS, AL PREGUNTARLE SE FUE EN LAGRIMAS AFECTADA, ME RESPONDIO QUE HABIA DISCUTIDO FUERTEMENTE CON SU ESPOSO Y QUE ESTE LA HABIA APRETADO CAUSANDOLE ESOS MORADOS; TAMBIEN LE CONSTA LOS PROBLEMAS QUE TENIAN POR LA RELIGIÓN, YA QUE EL ESPOSO ES CRISTIANO EVANGELICO Y ELLA LO ACOMPAÑABA PERO AL NO ACOMPAÑARLO ELLA MAS, PORQUE EL QUERIA OBLIGARLA A QUE ESTUVIERA EN LA IGLESIA CON EL Y A ELLA NO LE GUSTA SU RELIGION, SU ESPOSO LA AGREDIA VERBALMENTE DICIENDOLE QUE SU CONDUCTA ERA MALIGNA, CONSTANCIA DE TODO ELLO SE DEBE A QUE OYERON Y VIERON LOS MENSAJES DE VOZ, ADEMAS DE CONTARSELO TODO POR SER SUS AMIGAS,”. QUINTO: EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. nos enseña la doctrina patria sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, por tales el diccionario jurídico del autor Manuel Osorio, dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor Luis Alberto Rodríguez “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). SEXTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO, en consideración a la amplitud de los medios probatorios, de los poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA. SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citada la demandada según consta de autos, compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil, quien en su defensa rechazo y contradijo todos los hechos y el derecho invocados por la actora, negando, rechazando y contradiciendo que él haya agredido verbal, física y Psicológicamente a su esposa, afirmando por ser falso que su conducta nunca a puesto en peligro la dignidad ni salud mental de su esposa, además de no haber proferido que la haya injuriado llamándola vagabunda, ni haberle ocasionado ningún maltrato físico (moretones), también niega rechaza y contradice que han tenido discusiones por no compartir sus ideas religiosas y cristianas, es por lo que formalmente se opone al divorcio al no estar incurso en la causal de Divorcio alegada por su cónyuge por cuanto ha cumplido cabalmente y sistemáticamente con los deberes inherentes al matrimonio, Cohabitación, asistencia mutua, socorro, fidelidad, contribuyendo al cuidado y mantenimiento del hogar común…..(Omisis). OCTAVO: Se observa por otra parte que se consignaron a los autos, resultas de los informes técnicos ordenados al equipo multidisciplinario de este Tribunal, las cuales rielan insertas a los folios 43 al 45, 48 al 49 y 51 de los cuales a su parte conclusiva se evidencian transcrita parcial y pertinentemente AL FOLIO 38 al 41 AL EN INFORME PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO DE FECHA 25/02/2009: “DORIS YOSMARIS OSORIO DE LOPEZ, Se trata de adulto femenino, sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no evidencia alteraciones al examen mental ni psicopatología. Durante la entrevista se percibe: tranquila, serena, equilibrada, centrada en sus proyectos y metas, sincera, espontánea, emprendedora, trabajadora, responsable, organizada, segura, asertiva, receptiva, asume sus compromisos y responsabilidades, tiene metas programadas, expresa adecuadamente sus pensamientos, controla sus impulsos y emociones, controla sus impulsos y emociones. Manifiesta afecto y preocupación por sus hijos. Manifiesta al entrevistador su preocupación de que el padre involucra a los hijos en el conflicto, no comparte las convicciones religiosas del padre, quien la critica el ambiente laboral de ella y todo lo que ella hace describiéndola como mundana y que son “cosas del demonio” Se torna hípertímica displacentera hacia la tristeza durante la entrevista al hablar del conflicto. Solicita la custodia de sus hijos, refiere estar conciente de la necesidad de mantener el vínculo paterno-filial, y que no obstaculizaría el contacto paterno-filial. La relación madre-hijos se percibe adecuada, aunque impresiona que el padre tiende a ser más cariñoso y a compartir más con sus hijos, probablemente por los compromisos laborales de ella, manifiesta que él es un buen padre y manifiesta al entrevistador su deseo de solucionar el problema sin afectar a los hijos y sin conflictos. Los hijos manifiestan afecto y respeto por ambas figuras parentales.” (Subrayado es nuestro); AL FOLIO 38 al 41 AL EN INFORME PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO DE FECHA 25/02/2009: “AGUEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA, Se trata de adulto masculino, sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no evidencia alteraciones al examen mental ni psicopatología. Durante la entrevista se perciben ideas sobrevaloradas místico-religiosas, proyecta la culpa del conflicto sobre su pareja, manifiesta “no entender la causa del divorcio, y lo atribuye a que ella se alejo de Dios y a las influencias de su entorno laboral, refiere algunas sospechas de infidelidad. Refiere al entrevistador que él atiende y se ocupa más de sus hijos, porque ella permanece fuera del hogar la mayor parte del día por sus compromisos laborales. Durante la entrevista se evidencia leve hipertimia displacentera con tendencia a la irritabilidad por la situación de conflicto, poco tolerante con otro tipo de convicciones, rigidez y obstinación, inflexibilidad, actitud autorreferencial persistente, dificultades para la autocrítica, ideas sobrevaloradas en relación a sus convicciones religiosas, con adecuado nivel cognitivo y de abstracción, se siente agraviado por la demanda de divorcio, refiere estar en contra de toda división o separación y que “todo está en manos de Dios”, expresa adecuadamente sus pensamientos, Manifiesta afecto y preocupación por sus hijos. Niega haber maltratado verbal o Psicológicamente a su pareja. La relación padre-hijos se percibe adecuada, el adolescente tiende a identificarse más con su figura paterna y la escolar hacia la figura materna. La escolar manifiesta voluntariamente al entrevistador que quiere vivir con su madre, el adolescente manifiesta que quiere vivir con ambos y se torna hipertímico displacentero hacia la tristeza, observándose que es él quien mas está afectado por la separación de sus padres. Impresiona que el padre quiere establecer una alianza con su hijo adolescente y que lo involucra en el conflicto. Se sugiere mantener la custodia de los hijos a la madre y establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio al padre.” (Subrayado es nuestro); EN INFORME SOCIAL DE FECHA 25/02/2009: “la relación padre-hijos se ha mantenido a pesar de la separación de padres, ya que la niña y adolescente de autos ofrecen una formación basada en valores contractivos e intentan en el proceso de separación no interfiera en las actividades regulares que realiza la familia. La parte demandada, ciudadano AGUEDO ENRIQUE LOPEZ, no asume este proceso de separación como definitivo ya que confía puede recuperar su matrimonio. En la entrevista al el demandado se observa que evade algunas preguntas referentes a la dinámica familiar y antecedentes de la separación, y solo expresa su deseo que se entreviste a la niña y adolescente de autos para que sean ellos quienes valoren la relación padres-hijos.” (Subrayado es nuestro); NOVENO: Se analiza Doctrina pacífica y reiterativa contenida en sentencia de fecha 2/11/2000 en ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO de la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TSJ, BAJO LA PREMISA DEL DIVORCIO REMEDIO, que estableció: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad”, (subrayado es nuestro); DECIMO: De conformidad de las previsiones del artículo 506 del CPC concatenado con los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA, y los particulares arriba citados que adminiculadamente le producen la convicción a quien suscribe este fallo, que la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el actor con fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, NO DEBE PROSPERAR, por poco sólidas las probanzas por el actor evacuadas al Acto Oral de pruebas (testifícales), sin embargo bajo la premisa del DIVORCIO REMEDIO contenido en la jurisprudencia ut supra citada, evidenciándose a los autos, resultas de los informes técnicos practicados, así como declaraciones de los niños y adolescentes de autos, sobre la problemática de la dinámica familiar entre sus padres, considera este Tribunal que el citado vinculo matrimonial se debe extinguir. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO intentado pro la ciudadana DORIS YOSMARIS OSORIO DE LOPEZ, contra su cónyuge AGUEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185 ORDINAL 3RO. DEL CODIGO CIVIL, no obstante con vista a la dinámica familiar evidenciada bajo la premisa del DIVORCIO REMEDIO contenido en la jurisprudencia ut supra citada, EL TRIBUNAL DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS DORIS YOSMARIS OSORIO y AGUEDO ENRIQUE LOPEZ RIVERA, que contrajeron en fecha 07/12/1992, según acta Nº 97 por ante la Prefectura de la parroquia Catedral del Estado Barinas. y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la fundamentación del fallo.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Se confiere la CUSTODIA de los niños y adolescentes (se omiten), de 08 y 14 años de edad respectivamente, a la madre ciudadana DORIS YOSMARIS OSORIO, con REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO para con el progenitor no custodia y la familia paterna extendida, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de las adolescentes antes señaladas. Se establece OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a cargo del padre por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, ADICIONALES del mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00).
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02.
Abg. Yolanda F. Guerrero.
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se público y registró la presente sentencia. Conste
La Secretaria
Abg. Mirta Briceño
Exp. No C-10746-08
YFGG/yg
|