REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 08 de Junio de 2009
199 º y 150º
Expediente No C-8375-07
NARRATIVA

En fecha 08/05/2007, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, mediante demanda y recaudos, suscrita por la abogado ALBA MARINA RONDON, INPREABOGADO No 48.502, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMALIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-10.873.556, incoada contra su cónyuge ciudadano TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.464.067, padres de la adolescente (se omite), de 16 años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el abandono voluntario e injustificado que le hicieron imposible la vida en común así como el incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA.
En fecha 10/05/2007, al folio 40, fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó la corrección del libelo, POR CUANTO LA DEMANDA NO FUE PLANTEADA EN FORMA LEGAL, PARA LO CUAL SE CONCEDIO UN LAPSO DE SUBSANACIÓN DE CINCO (05) DIAS DE DESPACHO SO PENA DE CONSIDERAR DESISTIDA LA ACCIÓN. Así mismo insto indicar pautas específicas de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los hijos comunes.
En fecha 14/05/2007, al folio 42 al 47, cursa escrito de corrección de demanda, suscrito por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, con el carácter acreditado de Apoderado Judicial de la demandante AMALIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-10.873.556.
Practicada se evidencia al folio 48 y 49 la Notificación del Fiscal del Ministerio Público según boleta debidamente firmada y consignada por la Alguacil de este Tribunal Maria Lilibeth Febles en fecha 14/05/2007.
En fecha 18/05/2007, al folio 50, Visto por una parte el escrito de corrección de la demanda de fecha 14/05/07 a los folios 42 al 47, presentado por el Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, C.I Nº 11.502.376, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana AMALIA CONTRERAS. Se ordeno la citación del demandado. De conformidad con el articulo 351 LOPNA se fijo OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PRUDENCIAL y PROVISIONAL por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, y la cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), y REGIMEN DE CONVIVENCIS FAMILIAR, con el progenitor no custodio.
Practicada se evidencia al folio 57 al 62 la notificación del Equipo multidisciplinario (social, Psicólogo y Psiquiatra) según boleta debidamente firmada y consignada por la Alguacil de este Tribunal Maria Lilibeth Febles.4
Al folio 63 de fecha 20/06/2007, cursa diligencia presentada por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, con el carácter acreditado mediante el cual solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Elorza del Estado Apure, para la práctica del INVENTARIO JUDICIAL solicitado.
Al folio 64 de fecha 25/06/2007, cursa auto que acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Elorza del Estado Apure, para la práctica del INVENTARIO JUDICIAL solicitado.
Al folio 67 de fecha 13/08/2007, cursa diligencia presentada por la Psicólogo de este Tribunal Lic. ANA PARRA, mediante la cual informa las razones por la cuales fue imposible realizar informe Psicológico de las partes.
Al folio 68 de fecha 16/10/2007, cursa diligencia presentada por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, mediante el cual solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos del Estado Apure, para la práctica del INVENTARIO JUDICIAL solicitado.
Al folio 69 de fecha 23/10/2007, cursa auto que acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos del Estado Apure, para la práctica del INVENTARIO JUDICIAL solicitado.
A los folio 71 al 84 recibido en fecha 19/12/2007, resultas proveniente del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para la citación del demandado la cual no pudo ser cumplida sin habiendo alcanzado su fin, ordenada agregar a los autos en fecha 09/01/2008 al folio 85.
Al folio 86 de fecha 13/02/2008, cursa diligencia presentada por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, mediante el cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para la práctica de la citación del demandado.
Al folio 87 de fecha 18/02/2008, cursa auto que acordó comisionar al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para la práctica de la citación del demandado.
Al folio 91 de fecha 10/03/2008, cursa diligencia presentada por la Psiquiatra de este Tribunal dra. YSABEL CRISTINA PAREDES, mediante la cual informa las razones por la cuales fue imposible realizar informe Psiquiátrico de las partes.
Al folio 93 de fecha 17/04/2008, cursa diligencia presentada por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, mediante la cual aporta dirección específica del demandado a los fines de materializar efectivamente la citación del mismo, solicitando se libren nuevas actuaciones y se comisione al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Al folio 95 de fecha 25/04/2008, cursa auto que acordó comisionar al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para la práctica de la citación del demandado.
Al folio 99 de fecha 01/07/2008, cursa diligencia presentada por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, mediante el cual solicita se requiera resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para la práctica de la citación del demandado.
Al folio 100 de fecha 07/07/2008, cursa auto que acordó requerir resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para la práctica de la citación del demandado.
A los folio 102 al 108 recibido en fecha 06/08/2008, resultas proveniente del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para la citación del demandado, debidamente cumplida habiendo alcanzado su fin, ordenada agregar a los autos en fecha 17/09/2008 al folio 110.
Al folio 109 cursa diligencia de fecha 11/08/2008, presentada por la ciudadana AMALIA CONTRERAS, debidamente asistida por la abogado ALBA MARINA RENDON, mediante el cual le otorga Poder Apud Acta al abogado asistente y a la abogado CAROL MORENO.
Al folio 111 de fecha 18/09/2008, auto que acordó tener por Co-Apoderada Judicial de la demandante ciudadana AMALIA CONTRERAS, a la abogado CAROL MORENO.
Al folio 112 de fecha 03/11/2008, siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE LEY, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareció la parte demandante ciudadana AMALIA CONTRERAS, C.I Nº V-10.873.556, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS, no compareció la parte demandada ciudadano TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, C.I Nº V-9.464.067, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, La demandante manifestó insistir en al presente demanda, razón por la cual el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
Al folio 114 de fecha 08/01/2009, siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DE LEY, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareció la parte demandante ciudadana AMALIA CONTRERAS, C.I Nº V-10.873.556, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS, no compareció la parte demandada ciudadano TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, C.I Nº V-9.464.067, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 20/01/2.009, inserto al folio 115 cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda al 07/01/2009, de conformidad con el artículo 468 LOPNA, sin que se haya producido la misma, por cuanto se evidencia no faltan recaudos pendientes por consignar a autos, se fijo el Décimo Quinto (15) día de despacho a este auto para que tenga lugar el ACTO ORAL DE PRUEBAS.
Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 12/03/2.009, según acta que cursa a los folios 116 AL 118, se anunció dicho acto a las puertas el Tribunal compareció la parte demandante ciudadana AMALIA CONTRERAS, C.I Nº V-10.873.556, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS, comparecieron postestigos promovidos GISELA DEL CARMEN CARRERO VIVAS y MARIA TORCOROMA ROPERO RIANO, no compareció la parte demandada ciudadano TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, C.I Nº V-9.464.067, por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se inició el acto con las formalidades previstas en los artículos 468 y 470 LOPNA, para lo cual el tribunal procedió a oír las declaración de viva voz.
Al folio 45 de fecha 01/07/2008, cursa diligencia presentada por la Psiquiatra de este Tribunal Dra. YSABEL CRISTINA PAREDES, mediante la cual consigna informe Psiquiátrico de la demandante SUSANA GARCIA DE RANGEL, ordenado agregar a autos por auto de fecha 09/07/2008 inserto al folio 50.
Al folio 119 de fecha 27/04/2009, cursa diligencia presentada por la Psicólogo de este Tribunal Lic. ANA PARRA, mediante la cual consigna informes Psicológico de la demandante AMALIA CONTRERAS y la adolescente (se omite) informando además que el ciudadano TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, no se ha presentado ante dicho servicio para su respectiva evaluación, ordenado agregar a autos por auto de fecha 29/04/2009 inserto al folio 122.
Al folio 125 de fecha 18/05/2009, cursa diligencia presentada por la trabajadora social de este Tribunal Lic. EUNICE JIMENEZ, mediante la cual consigna informe técnico social en la residencia de la demandante AMALIA CONTRERAS, ordenado agregar a autos por auto de fecha 19/05/2009 inserto al folio 128.
Al folio 129 de fecha 25/05/2009, cursa acta de comparecencia de la adolescente (se omite), venezolana, C.I Nº V-20.519.486, de 16 años de edad.
Al folio 130 de fecha 28/05/2009, cursa auto por trascurrido el lapso útil para la Contestación de la demanda, habiéndose producido el Acto Oral de Pruebas, por cuanto se evidencia no faltan resultas indispensables para dictar sentencia definitiva, en consecuencia el Tribunal se reserva el lapso de ley establecido en el artículo 482 LOPNA, para dictar sentencia definitiva en la presente causa. Y ASI LO DEJO POR SENTADO.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
En estado de sentencia la presente causa desde el 01/06/2009.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal dado el cúmulo de sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, tomando en cuenta su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partidas de Nacimientos de la adolescente (se omite), de 16 años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso al folio 09 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico, que sin haber sido tachados de falsos surten pleno valor jurídico y ASI SE DECLARA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA lo que también SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar sobre las adolescentes involucradas. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE LEY al 03/11/2008, se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal al cual compareció AMALIA CONTRERAS, C.I Nº V-10.873.556, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS, no compareció la parte demandada ciudadano TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, C.I Nº V-9.464.067, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, La demandante manifestó insistir en al presente demanda, razón por la cual el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos. CUARTO: En la oportunidad de la verificación del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DE LEY al 08/01/2009, se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareció la parte demandante ciudadana AMALIA CONTRERAS, C.I Nº V-10.873.556, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS, no compareció la parte demandada ciudadano TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, C.I Nº V-9.464.067, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, QUINTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 12/03/2009 inserto a los folios 116 al 118, fueron evacuados pertinentemente los testigos promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad, compareció la demandante AMALIA CONTRERAS, C.I. NO V-10.873.556, en compañía de su apoderada judicial abogado CARLOS DAVID CONTRERAS, INPREABOGADO Nº 74.436, comparecieron los testigos ciudadanas GISELA DEL CARMEN CARRERO VIVAS Y MARIA TORCOROMA ROPERO RIAÑO, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-9.204.487; V-12.233.726 respectivamente, QUIENES FUERON CONTESTES EN AFIRMAR CONOCER SUFICIENTEMENTE A LOS CIUDADANOS AMALIA CONTRERAS Y TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, ADEMÁS DE SABER QUE EL CIUDADANO TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, VIVE EN EL ORZA DESDE HACE COMO CINCO AÑOS APROXIMADAMENTE Y QUE YA NO VIVE EN EL DOMICILIO CONYUGAL, ÓSEA LA POBLACIÓN DE BUM BUM DONDE VIVE LA CIUDADANA AMALIA CONTRERAS. SEXTO: Acta de fecha 25/05/2009, de comparecencia de la adolescente (se omite), venezolana, C.I Nº V-20.519.486, de 16 años de edad, quien expuso de conformidad con el artículo 80 LOPNA, “que su mamá rehizo su vida de pareja desde hace año y medio, que se lleva bien con la nueva pareja de su mamá (padrastro), que sus padres tienen como cinco (05) años de separados, refirió que el papá también rehizo su vida sentimental como desde hace año y medio, refirió que sus papás presentaban problemas de pareja por (infidelidades públicas) del padre, refirió que su papá tenía una pareja viviendo en la finca de Elorza con quien tuvo una hija su hermana menor de tres (03) años, señalo que cree esta bien que se divorcien, pues su mamá ya ha dejado de sufrir por su papá.“ (Lo subrayado es nuestro). SEPTIMO: Se observa por otra parte que se consignaron a los autos, resultas de los informes técnicos ordenados al equipo multidisciplinario de este Tribunal, las cuales rielan insertas a los folios 119-120; 124-126 de los cuales a su parte conclusiva se evidencian transcrita parcial y pertinentemente AL FOLIO 120 EN INFORME SICOLOGICO y PSIQUIATRICO: “AMALIA CONTRERAS, acude voluntariamente a la evaluación no presenta trastornos de personalidad, viste acorde a su edad y sexo, adecuado arreglo y aseo personal, se ubica en tiempo y espacio, atenta, de inteligente media, expresiva, colaboradora, responsable, de carácter fuerte, de memoria inmediata de fijación y evolución conservadora, sin hábitos de tabaco y alcohol, práctica, objetiva, no hay alteración de pensamiento y lenguaje, tiene proyectos de vida, hace tres años que esta separada del Sr. Tomas Antonio Escalante, por maltratos verbales y físicos, no tiene buena comunicación con él, sus hijos comparten con el padre aunque cuesta que los apoye económicamente, ella tiene nueva pareja, el Sr. Escalante Belandria no a acudido a evaluación en el matrimonio hay dos hijos. La hija (se omite), es acorde a su edad cronológica, se ubica en tiempo y espacio, es afectuosa, observadora, manifiesta que le gusta vivir con su mamá y visitar a su papá, aunque quisiera que este le apoyara económicamente, la madre no interfiere en la relación paterno-filial. (Subrayado es nuestro); AL FOLIO 126 EN INFORME SOCIAL: “La separación de las pareja Escalante-Contreras data de seis (06) años, dado que no existía comunicación asertiva, la adolescente de autos cuenta con buen estado de salud, mantienen buen rendimiento académico y tiene inmejorables relaciones con su hermano mayor. La comunicación y el contacto con la familia paterna es permanente y la relación paterno-filial es cercana. Se percibe que los padres de la adolescente de autos mantienen comunicación y disposición en conciliar aspectos relacionados con sus hijos” (subrayado es nuestro); OCTAVO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 02 del artículo 185 del Código Civil invocada como causal de divorcio, resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “ La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intempestivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; NOVENO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, esté no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por Divorcio Ordinario fundamentada en el artículo 185 numerales 02 del Código Civil, que no habiendo promovido elemento probatorio alguno que desvirtuara tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó a tenor del artículo 461 LOPNA confeso en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas, que le imponen a esta Juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario, fundamentada en el Abandono voluntario e injustificado debe Prospera. Y ASI SE DECLARA. DECIMO: Elementos de juicio señalados en esta motiva que le hacen concluir en razón de la doctrina patria calificada que la presente acción de divorcio ordinario basado en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil DEBE PROSPERAR y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana AMALIA CONTRERAS contra su cónyuge el ciudadano TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 13/12/2003, según acta Nº 77 por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se confiere la CUSTODIA JUDICIAL de la adolescente MARIUGENIA ESCALANTE CONTRERAS, de 16 años de edad, a su madre la ciudadana AMALIA CONTRERAS con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes señalada.
Se fija a favor de la Adolescente MARIUGENIA ESCALANTE CONTRERAS, de 16 años de edad, una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO, 30 y 366 LOPNA a cargo del padre no Custodio tomando en cuenta el desarrollo progresivo de las hija adolescente de autos, el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos desde la fecha de presentación de esta demanda esto es 08/05/2007 y de esta sentencia 08/06/2.009.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los (08) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez Unipersonal Nº 02
Abg. Yolanda F Guerrero G
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño


En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia. Conste

La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño
Exp. Nº C-8375-07
YFGG/yg