REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
Expediente №: 2009-5345.
Dmte: Candida Rosa Mendez
Dmdo: Miguel Angel Calderón Leal
Motivo: Desalojo
Sentencia: Interlocutoria-Perención.
Barinas, 10 de Junio de 2009.
199° y 150°
Se inicio el presente juicio presentado por la ciudadana Candida Rosa Mendez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad personal número V- 4.924.445, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Marianne Spaziani Arias e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 41.328, domiciliada en Barinas Estado Barinas, en contra del ciudadano Miguel Angel Calderón Leal, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nª V- 11.978.185, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.-
Realizado el sorteo de distribución en fecha veintiséis de Febrero del año dos mil nueve (26-02-2009), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha tres de Marzo del año dos mil nueve se admitió la demanda por Desalojo, quedando anotada bajo el Nº 09-5345.- Al folio14 corre inserta nota de Secretaria de fecha doce de Marzo del año 2009, donde la parte actora no ha suministrado los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado.-
El Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTICULO 267:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“ARTICULO 269: .” La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, desde el 03-03-2009 fecha en la cual se admitió la demanda, habiendo transcurrido tres (03) meses y seis (06) día, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado Barinas.-
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora.- Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez días del Mes de Junio del Año Dos Mil Nueve.-
La Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.-
Abg. Gladys T. Moreno Márquez.-
En esta misma fecha 10-06-2009, se libró Boleta de Notificación.-
Conste.- La Secretaria.
Moreno.-
Expediente N°: 2009-5345.-
LAQ/GTMM/mariaelizabeth.-
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