REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de junio de 2009
Años 199º y 150º
Solicitud Nª 09-13.095.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Manuel Lucio Montana y Maria Altuve Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.930.754 y V-9.268.992, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Fernando Antonio Quevedo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V- 13.759.395 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.257, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de abril del año 1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 136, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y habiendo procreado cuatro (04) hijos de nombres Yeiry Maritza; Heynnis Diwaldo y Maryelin Lucimar todos Montana Altuve, titulares de las cedulas de identidad personal Números V-14.171.312, V-15.967.019, V-19.191.255 y V- 20.867.518 en su orden, todos mayores de edad.-
En fecha 29 de abril de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 06 de mayo del presente año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 25/05/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diecisiete (17), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diecinueve (19).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de abril del año 1981, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años desde el mes de mayo de 1.994, presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Manuel Lucio Montana y Maria Altuve Díaz ; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Manuel Lucio Montana y Maria Altuve Díaz, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas , en fecha 30 de abril del año 1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 136.- Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. La Juez Temporal, (fdo) Abg. Lizbeth Andreina Quintero.- La Secretaria. (fdo) Abg. Gladys T. Moreno Márquez.- En la misma fecha siendo las 11:58 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.-Conste. La Secretaria ( fdo) Abg. Moreno.-LAQ/GTMM/mm.-Solicitud Nª 09-13.095.- La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Conste,
La Secretaria,
Abg. Gladys T. Moreno Márquez.-
Solicitud Nª 09-13.095
GTMM/mm.-
|