REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2009-5354
Sentencia Definitiva
Dmate: Bernardo Rafael Mejia
Dmdo: Ana María Peña
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Barinas 03 de Junio de 2009
199 ° y 150°.
Se inició la presente acción mediante escrito libelar interpuesto por el ciudadano Bernardo Rafael Mejia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.793.125, y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Beatriz Mejias Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.930.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500, contra la ciudadana Ana María Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.147.798, todos de este domicilio, por resolución de Contrato de Arrendamiento.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 20 de abril de 2009, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 23 de abril de 2009, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 28 de abril de 2009, la demandante confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio Beatriz Mejias Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500. En fecha 04 de mayo de 2009, se libro compulsa de citación con recaudos a la parte demandada. La cual fue recibida por el alguacil accidental de este tribunal en fecha 05 de mayo de 2009 y practicando dicha citación en fecha 11 de mayo de 2009. En fecha 28 de mayo de 2009 mediante auto, este tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales este Tribunal procede a dictar la misma bajo las siguientes:
MOTIVACIONES.
Alega la accionante en su libelo de demanda, que en fecha 17 de septiembre de 2007, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Ana María Peña, sobre parte de una casa ubicada en el barrio La Represa, en la calle acueducto casa sin número de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por un lapso determinado de un (1) año, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 25 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 57, Tomo 217, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, anexo al expediente marcado con la letra “A”. Alega que el referido contrato se encuentra totalmente vencido e igualmente la respectiva prorroga establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el inmueble arrendado fue vendido en su totalidad a la ciudadana Soledad Mejia Díaz, titular de la cédula de identidad N° 21.706.180, según documento protocolizado por ante el registro inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11 de abril de 2008, registrado bajo el N° 11, folios 54 al 56 del Protocolo primero, tomo quinto, principal y duplicado del segundo trimestre del año 2008, y que anexa marcado con la letra “B”, cuya venta se le participó a la arrendataria de manera verbal, quien manifestó su conformidad. Que por cuanto la nueva dueña necesita realizar algunas mejoras en el inmueble de su propiedad y debe disponer del mismo para la realización de dichas bienhechurias pero no ha sido posible la entrega pacifica, lo cual le ocasiona un grave inconveniente por cuanto tiene la obligación de entregar el inmueble a la nueva propietaria y así perfeccionar definitivamente la venta. Que por estas razones y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios acude ante esta autoridad a demandar como formalmente a la ciudadana Ana Maria Peña, para que voluntariamente convenga en la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble arrendado o en su defecto así lo declare este tribunal.
Por su parte el demandado no obstante haber sido citado, en la oportunidad legal correspondiente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Igualmente se observa que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho; no obstante el demandante junto con el libelo anexó las siguientes documentales:
• Documento original del contrato de arrendamiento marcada con la letra “A”, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas en fecha 25 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 57, Tomo 217, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Copias certificadas de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11 de abril de 2008, registrado bajo el N° 11, folios 54 al 56 del Protocolo primero, tomo quinto (5to), principal y duplicado del segundo trimestre del año 2008.
Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su articulo 33, que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso el Desalojo, se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, cuyo articulo 887dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362 eiusdem…”, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….(omissis)”.
De la disposición parcialmente transcrita se infiere que para que se produzca la confesión ficta se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1.- La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.
2.- Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.
3.- Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa se observa, que la demandada tuvo conocimiento de la presente acción en fecha 11 de mayo de 2009, cuando recibió de manos del alguacil accidental de este tribunal la boleta de citación, debiendo dar contestación al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, es decir, en fecha 13 de mayo de 2009, no presentándose ni por si ni por medio de apoderado judicial; actitud esta de franca rebeldía que genera una presunción iuris tantum, con respecto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual, el primer elemento analizado se encuentra presente en el caso bajo estudio; así mismo se observa que durante el lapso probatorio, la demandada no presentó pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo cual genera como consecuencia el hecho de no haber desvirtuado en modo alguno la pretensión del demandante, constituyendo ello una conducta de evidente rebeldía, concurriendo así el segundo requisito para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En cuanto a la acción intentada se observa que en el presente caso se demanda la resolución del contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto vencido el contrato de arrendamiento y su prorroga legal la arrendataria no ha cumplido con su obligación de devolver el inmueble arrendado.
En este sentido encontramos que el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento, pudiendo ser por tiempo determinado o a plazo fijo o también en caso de ser a tiempo indeterminado, será resoluble por cualquier motivo distinto a los indicados en el artículo 34, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, en caso de estar en curso la prorroga legal se admitirán demandas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales más no por cumplimiento de contrato por vencimiento del término conforme lo establece el artículo 41 de la ley en referencia.
Al respecto el artículo 1.167del Código Civil Venezolano establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Contemplando de esta manera el ejercicio de las siguientes acciones:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma.
Teniendo como requisitos de procedencia: 1.-Que el contrato exista jurídicamente. 2.- Que la obligación esté incumplida. 3.- Que el actor haya cumplido con su contraprestación. Y finalmente que el tribunal declare la resolución o terminación del contrato.
Del estudio de las actas procesales se evidencia que en el presente caso ciertamente las partes se encuentran vinculadas mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 25 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 57, Tomo 217, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre parte de una casa ubicada en el barrio La Represa, en la calle acueducto casa sin número de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por un lapso determinado de un (1) año, contado a partir del 17 de septiembre de 2007, prorrogable, siempre y cuando se manifestara por escrito y con sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo original, según lo pactado en la cláusula cuarta del contrato en cuestión.
Pues bien, teniendo entendido que la relación contractual tuvo su inicio en fecha 17 de septiembre de 2007, llegado el día del vencimiento del lapso acordado no hubo más prórrogas convencionales entre las partes, por lo que la prorroga legal comenzó a transcurrir inmediatamente en fecha 18 de septiembre de 2008, entendiéndose que esta además de ser a plazo fijo, también tendría una duración máxima determinada, de acuerdo la duración de la relación arrendaticia es decir, seis (6) meses según lo previsto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual tuvo vencimiento en fecha 18 de marzo de 2009, quedando en esta misma oportunidad extinguida la relación arrendaticia, por lo que indefectiblemente correspondía a la arrendataria cumplir con su obligación de devolver el inmueble, y por cuanto la misma no dio contestación a la demanda, no trajo a los autos prueba que le favoreciera a los fines de desvirtuar los alegatos explanados por la parte accionante en su escrito libelar y por no ser contraria a derecho la pretensión ejercida, es por lo que resulta forzoso determinar, que operó y se consumó la CONFESION FICTA, por encontrarse llenos los elementos estipulados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando así como ciertos, en todos y cada uno de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Bernardo Rafael Mejia, debidamente asistido por su apoderada judicial la abogada en ejercicio Beatriz Mejias Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500, contra la ciudadana Ana María Peña, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana Ana María Peña, hacerle entrega a la parte actora ciudadano Bernardo Rafael Mejia, del inmueble objeto de dicho contrato, consistente parte de una casa ubicada en el barrio La Represa, en la calle acueducto casa sin número de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, libre de bienes y de personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 887del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temp.
Abg. Lizbeth A. Quintero.
La Secretaria.
Abg. Gladys T. Moreno M.
En esta misma fecha (03-06-2009) siendo las 10:00 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Gladys T. Moreno M.
Exp. N° 2009-5354
LAQ/GTMM
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