REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de junio de 2009
Año 199º y 150º

Solicitud Nª 09-13.081.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Julio Cesar Silva Alarcón y Dennys Milagros Rivas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.717.171y V-17.725.462, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Lomas de Alto Barinas Conjunto Aguasay casa N° 39, en esta ciudad de Barinas y el segundo en el Barrio San José Prolongación de la Nicolás Briceño casa N° 19en esta ciudad de Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Alexi Dávila Briceño, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.512, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Félix Ribas de Curbati, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 01de agosto del año 1.998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 05, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de nueve (09) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que no procrearon hijos, ni fomentaron bienes.-

En fecha 20 de abril de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 23 de abril del presente año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 09/06/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio siete (07), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio nueve (09).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de agosto del año 1.998, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de nueve (09), y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Julio Cesar Silva Alarcón y Dennys Milagros Rivas Pérez; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.717.171y V-17.725.462, respectivamente Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Julio Cesar Silva Alarcón y Dennys Milagros Rivas Pérez ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Félix Ribas de Curbati, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 01 de agosto del año 1.998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 05.- Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Lizbeth Andreina Quintero.-

La Secretaria.

Abg. Gladys T. Moreno Márquez.-


En la misma fecha siendo las 3:15 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.-Conste.
La Secretaria

Abg. Moreno.-



LAQ/GTMM/mm.-
Solicitud Nª 09-13.081.-