REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2009-5375
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
Dmate: Chacon Edgar Eduardo
Dmdo: Carrillo Miguel, Nelsa Pernia Mora, Aida Zapata Paéz y Doria Andrea Márquez Díaz,
Motivo: Denuncia por Irregularidades
Barinas, 04 de Junio de 2009
199 ° y 150 °.
Mediante el sorteo para la distribución de causas de fecha 01 de junio de 2009, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto contentivo de Denuncia por Irregularidades intentado por el ciudadano Edgar Eduardo Chacon, en contra de los ciudadanos Miguel Angel Carrillo Guerrero, Nelsa Pernia Mora, Aida Zapata Paéz y Doria Andrea Márquez Díaz, por haberse declarado incompetente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para seguir conociendo del asunto.
Ahora bien, este tribunal a fin de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia declinada, pasa hacer las siguientes observaciones:
El asunto a tratar se corresponde con Denuncia por Irregularidades prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, e introducida en fecha 23 de abril de 2008, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T …”
Que en el artículo 3º de la indicada Resolución Nº 2009-0006, se establece que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Con lo cual se puede interpretar que la intención del Máximo Tribunal, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Asimismo el artículo 4º de la citada Resolución Nº 2009-0006, señala: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Y el artículo 5º reza que: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este sentido, y partiendo del principio Constitucional de la no – retroactividad de la Ley, establecida en la Carta Magna de 1999, específicamente en su artículo 24, según el cual: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo… Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cua ratifica: “La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”. Es así pues, como en el derecho venezolano se aplica este principio de la irretroactividad de la Ley, vale decir: “Tempus regit actum”, según el cual los actos y las relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Por otra parte, de acuerdo con la opinión del autor Arístides Rengel Romberg frente a los procesos pendientes al momento de entrar en vigencia una nueva ley procesal ésta tiene plena eficacia conforme al principio de su aplicación inmediata a los procesos que se hallaren en curso, Sin embargo la ley procesal nueva si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, pues por el contrario tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y además los efectos procesales no verificados todavía, y del acto o hecho ya cumplido, porque si estos actos resultan afectados por la nueva ley, ésta tendría sin duda efecto retroactivo.
Por tal razón, en la práctica para evitar las complicaciones que origina la aplicación de la nueva ley procesal a los procesos pendientes el legislador dicta ciertas disposiciones transitorias para regular las cuestiones más importantes que presenta este problema, ejemplo de ello lo encontramos en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 940 y siguientes de las disposiciones transitorias. Este articulo estableció el principio de la inmediata aplicación de la nueva ley procesal desde su entrada en vigencia y la derogación del Código de 1916; pero consagro en el artículo 941 la ultra-actividad excepcional del código derogado para los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr bajo la vigencia del código anterior. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, páginas 228 a la 235).
Así mismo comparte quien aquí sentencia el criterio sostenido por el Doctor Guillermo Blanco Vázquez Juez titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en sentencia dicyada en fecha 30 de abril de 2009, en el expediente N° 6.499-09 en juicio por desalojo, según el cual:
“Las normas de Derecho Procesal Civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas; todo lo contrario, son de aplicación inmediata y rigen sólo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una ley procesal pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia y, podría constituirse en factor que desconozca el principio del Debido Proceso Constitucional. Sin embargo, fuera de la Irretroactividad de la Ley Procesal, existe otra excepción al principio de que las leyes que se dictan rijan para el futuro; y ella es la Ultraactividad. Ésta se presenta cuando, a pesar de haber perdido su vigencia una norma, sigue regulando situaciones posteriores.
En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009 – 0006, que constituyen excepciones al principio de que las leyes anteriores prevalecen sobre las posteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso… la Ultractividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria con posterioridad al 02 de Abril de 2009...y el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución…pues la ultra-actividad es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up – supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación
Otro elemento que debe ser tomado en consideración, a los fines de determinar la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, es el relativo a la Jurisdicción Perpetua (Perpetuatio Jurisdictio), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Ello quiere significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y /o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda o el asunto; ello equivale a decir que la Ley Procesal, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, ha considerado que la competencia, después de iniciada la causa, queda insensible y sin afectarse por los cambios sobrevenidos en virtud de la situación existente para el momento de la introducción del libelo o del asunto”.
De esta manera se puede observar que en fecha 23 de abril de 2008, le correspondió el conocimiento de la presente Denuncia por Irregularidades al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ello debido a que la estimación fue realizada en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000), vale decir, la cuantía vigente para la fecha de la interposición de la referida denuncia, conforme al Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, que establecía ese conocimiento de competencia por el valor de la demanda. Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ordena la reposición de la causa en el sentido de que el Juez de Primera Instancia examine el o los instrumentos en los cuales se fundamento la solicitud y si ello resulta procedente admita y sustancie el presente procedimiento a través de las disposiciones previstas para la jurisdicción voluntaria en los artículos 895 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Sin embargo, en fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia en la cual se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto en fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.152, la resolución mediante la cual se le da competencia a los juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Efectivamente y sin duda alguna para esta juzgadora la competencia atribuida a los juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria contenida en la Resolución N° 2009 – 0006 entro en vigencia a partir de su publicación en gaceta oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, por lo cual, el conocimiento del presente asunto no contencioso (denuncia por irregularidades), por efecto de la cuantía y por efecto de la materia se determina por la situación de hecho existente para el momento de introducción de la misma pues no es un asunto nuevo a los efectos del principio de la Perpetua Jurisdicción; ya que no hay texto legal alguno que excluya la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil para los asuntos de jurisdicción voluntaria y por el efecto de la Ultraactividad de la ley consagrada en el artículo 4 de la mencionada Resolución N° 2009 – 0006; por tal razón, considera esta juzgadora que los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que estuvieren en curso ante los tribunales de Primera Instancia deben continuar por ante esa misma instancia por cuanto su tramitación, se inició con anterioridad a la publicación de la Resolución tantas veces referida es decir, con anterioridad al 02 de Abril de 2009, exclusive. Es con base a ello que, sólo a partir de la publicación en Gaceta Oficial los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa conforme a lo estipulado en el artículo 3 de la Resolución N° 2009 – 0006 y en base a ello, resulta forzoso para esta juzgadora no aceptar la competencia declinada y por ende declararse en el dispositivo del presente fallo INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente denuncia por irregularidades, siendo concluyente plantear de oficio el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma a tenor a lo previsto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3° y 4° de la referida Resolución. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para el conocimiento, la sustanciación, y decisión del presente asunto contentivo de Denuncia por Irregularidades mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria que se inicio en fecha 23 de abril de 2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todo ello por el efecto de la Ultraactividad de la ley consagrada en el artículo 4 de la Resolución N° 2009 - 0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el principio de la Perpetuatio Jurisdictio (Jurisdicción Perpetua), establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se plantea el conflicto negativo de la competencia ante el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual, se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al prenombrado juzgado, con el objeto de que resuelva el conflicto aquí planteado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth A. Quintero.
La Secretaria,
Abg. Gladys T, Moreno.
En ésta misma fecha (04-06-2009) siendo la 3:00 p.m; se publicó y registró la anterior sentencia. C
La Scria.
Exp.N° 2009-5375
LAQ/GTM.-
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