REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 01 de junio de 2009.
Años: 199° y 150°.
Exp N° 314.
NARRATIVA:
En fecha 15 de mayo de 2006, se inicia la presente causa de Reconocimiento de Documento Privado mediante escrito acompañada de documentales, presentado por el ciudadano: MARTÍN MORENO VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.363.524, domiciliado en la Finca el Limoncito, Caserío Caño de Oso, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio: ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.367.135, incoada contra los ciudadanos: ANTONIO MARTIN MORENO y TEODOLINDA VELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.448.698 y V-3.914.254, respectivamente, domiciliados en Caño de Oso, Municipio Pedraza del Estado Barinas; para que reconozcan la firma del documento privado anexo al escrito de demanda.
En fecha 20 del mismo mes y año, cursante al folio siete (07), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y se ordenó la citación de los demandados antes mencionados. El Tribunal OBSERVA:
En fecha 17 de junio de 2002, mediante diligencia cursante al folio diez (10) los demandados se dieron por citados y confirieron poder Apud acta a la Abogado en ejercicio Leida Velazco Rujano, inscrita en el Inpreabogado N° 83.559.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2002, el ciudadano Martín Moreno Velandria, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Alix Teresa Velazco Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.757.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencias consignó Boletas de Citación correspondiente a los ciudadanos: ANTONIO MARTIN MORENO y TEODOLINDA VELANDRIA, debidamente firmadas.
En fecha 07-08-2002, la Apoderada Judicial de la parte demandante presento escrito de pruebas, el cual fue admitida en fecha 19-09-2002.
En fecha 18-03-2003, se dicto sentencia interlocutoria de reposición de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 26-07-2004, la Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación de las partes sin firmar por cuanto la dirección no era precisa siendo imposible cumplir la misma.
El día 23-08-2004, se cumplieron las notificaciones cartelarias de la mencionada sentencia, tal como se evidencia en auto de esta misma fecha cursante al folio treinta y siete (37).
Es de advertir que las partes no han realizado actividad procesal en el expediente desde el día 08 de agosto de 2002, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso; en consecuencia, resulta forzoso declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado acto procedimental alguno.
DISPOSITIVA:
Dispone el Código de Procedimiento Civil Vigente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, al primer (01) día del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.
La secretaria.
Exp. No. 314.
BXMR/opm.
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