REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 12 de junio de 2009.
Años: 199º y 150º.

Vista la diligencia de fecha nueve (09) de junio del presente año 2009, suscrita por el abogado en ejercicio Alexis Rivero Paredes, Inpreabogado No. 58.225, en su carácter de apoderado de la ciudadana Lina Rosa Gutiérrez de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.361.835 y de este domicilio, en el presente juicio de Nulidad de Venta, seguido en contra de los ciudadanos ALIRIO MORENO GUTIERREZ y NELSON ARMANDO CHÁVEZ CORREA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-18.185.837 y V-12.231.369, respectivamente; mediante la cual solicita pronunciamiento acerca de medida de secuestro.
Al respecto, el Tribunal, observa que en el escrito libelar, expone la parte actora:
Que en fecha 13-07-2007, su cónyuge Alirio Moreno Gutiérrez dispuso mediante documento público de venta y sin su consentimiento, a favor del ciudadano Nelson Armando Chávez Correa, de un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, cuyas características son: CLASE CAMION; TIPO JAULA GANADERA, MODELO: 619-NI, AÑO: 1974, MARCA: FIAT, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: 29T-ABB, SERIAL DE CARROCERIA: 07761, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, según documento autenticado bajo el No. 77, Tomo Décimo Cuarto de los libros de autenticaciones de fecha13-07-2007, Folios del 167 al 168, de la fecha señalada supra. Que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de mayo de 1993 y el vehículo descrito se adquirió en fecha 07-04-2000. Que en consecuencia demanda la Nulidad de la referida venta y de conformidad con el artículo 585, 588 numeral 2 y 599 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de Secuestro sobre el vehículo descrito.
Este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, observa el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida, que establece:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.

Igualmente, el artículo 585 ejusdem dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados:

De las normas transcritas se colige que los extremos requeridos para que sea procedente decretar las medidas preventivas son.

1) Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y
2) El Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama.

De las presentes actuaciones, se observa que la parte actora pretende demostrar ambas presunciones, con las pruebas que aporta, constituidas por:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 32, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza.

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina de registro público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado barinas, con funciones notariales, de fecha trece (13) de junio del año 2.007, inserto bajo el Nº 77, tomo DECIMO CUARTO, folios 167 al 168, de los libros de autenticaciones respectivos.

En atención a las anteriores normas transcritas y evidenciándose de autos, que ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda, como lo es, el acta de matrimonio consignada, que es el elemento fundamental que da inicio a la Sociedad o Comunidad Conyugal, asimismo, queda demostrado la venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin el consentimiento de la cónyuge; a fin de evitar la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo, descrito en actas. Así se establece.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE UN VEHÍCULO CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: CLASE: CAMIÓN; TIPO: JAULA GANADERA; MODELO: 619-NI; AÑO: 1974; MARCA: FIAT; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; PLACA: 29T-ABB; SERIAL DE CARROCERÍA: 07761; SERIAL DE MOTOR: 6CIL; REGISTRO DE VEHÍCULO NRO. 23772920, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 05 de octubre de 2006.

Para la ejecución de la anterior medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, facultándosele para la designación de Depositario Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
No se hace pronunciamiento de costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.


Exp Nº. 395.
BXMR/jab.