REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 22 junio de 2009.
199° y 150°.

NARRATIVA:

En fecha 22/05/2009, se inicia la presente causa de aumento de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ANA VIRGINIA MÁRQUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-19.783.074, de profesión estudiante, domiciliada en el Barrio Villanueva, calle 5, diagonal a la Bloquera y Ferretería Calderón, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en su nombre; incoada contra su padre, ciudadano: EUSEBIO ALVINO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.266.535, quien se desempeña como productor agropecuario en la finca “Las Rosas” ubicada en el Sector San Antonio, vía anaro, la cual es de su propiedad, domiciliado en La Urbanización Cuatricentenaria, calle 2, casa en construcción al frente del Parque Rómulo Gallegos, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), mensuales y una cantidad igual adicional para los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 27/05/2009, al folio siete (07), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-05-2009, cursante al folio diez (10) consignó el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: Eusebio Alvino Márquez Pérez.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido como obligación de manutención, por el demandado.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
La solicitante, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que su padre ha venido cumpliendo con la obligación de manutención fijada mediante convenimiento de fecha 18-12-2007, el cual fue homologado en fecha 20-12-2007, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) y el doble en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), siendo esta la cantidad que actualmente suministra, pero no es suficiente para cubrir sus gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas, atención medica, recreación, entre otros, por cuanto su padre tiene capacidad económica y actualmente cursa estudios en el Instituto de Tecnología del Estado Barinas (I.U.T.E.B.A), cumpliendo un horario de estudios que le impide trabajar, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 309, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la solicitante de autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Eusebio Alvino Márquez Pérez y Rosa Virginia Barrios de Márquez, que nació el día 05-02-1.990 y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por la jueza, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de aumento de obligación de manutención y el doble en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) como bonificación especial por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, el cual no fue aceptado por la solicitante.
Por otra parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En referencia a la solicitud efectuada por la demandante, el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante en el libelo de la demanda manifestó que su padre es productor agropecuario, proveedor de Leche a la Cooperativa ACOMABOCOSI XXII, para cuya demostración consigna copia simple de recibo de pago semanal y además es propietario de la finca “Las Rosas”; en relación a tales hechos es menester advertir que no fueron desvirtuados por el demandado y además no impide a esta Juzgadora fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior de la solicitante.
En relación a la necesidad de la beneficiaria, el caso examinado encuadra en el supuesto de hecho previsto en la norma del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece: “ La obligación de manutención se extingue :
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En tal sentido, rielan en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, constancia de estudio expedida por el Instituto de Tecnología del Estado Barinas (I.U.T.E.B.A) con su respectivo horario de clase correspondientes al Programa de Formación en Construcción Civil del cual se evidencia que tiene asignada una carga horaria de ambos turnos, lo que hace concluir a esta sentenciadora que la ciudadana Ana Virginia Márquez Barrios, posee un horario de estudios que le impiden desarrollar a cabalidad un trabajo que le permita sufragar su propio sustento.
Así mismo, son obvios los requerimientos de la solicitante de autos, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados, máxime que son hechos exentos de pruebas, siendo menester tomar en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente declarar la extensión de la obligación de manutención de conformidad con el artículo 383 ejusdem y aumentar el monto de la misma en un CUARENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (45.51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 879,oo); es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo). Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, equivalente al CUARENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (45.51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 879,oo) que deberá suministrar el Ciudadano: Eusebio Alvino Márquez Pérez a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo), en beneficio de la solicitante de autos, por concepto útiles, uniformes escolares y festividades navideñas. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no se ordena notificar a las partes de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Siendo la 12:35 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria

Exp No. 1010.
BXMR/um.