REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 03 de junio de 2009.
199° y 150°.

Exp. 985.

NARRATIVA:

En fecha 09/03/2009, se inicia la presente causa de fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: SIRLE CAROLINA TRAVIESO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-19.783.099, de ocupación estudiante, domiciliada en la Urbanización Santo Domingo de Guzmán, avenida 10 con calle 6, casa Nº 10-6, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo: CÉSAR LEONARDO, de dos (02) años de edad; incoada contra el padre del niño, ciudadano: LEONARDO JOSÉ RUBIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.685.815, quien labora como portero en el Hospital Francisco Lazo Marti, ubicado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa II, al lado de la antena, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), mensuales y una cantidad igual adicional para los meses de agosto (cuando tenga edad escolar) y diciembre de cada año por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 11/03/2009, al folio cuatro (04), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
Mediante oficio N° 70 de fecha 11-03-2009, cursante al folio siete (07), se requirió información a la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, Ministerio del Poder Popular Para la Salud, a los fines de conocer los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31-03-2009, cursante al folio ocho (08) consignó el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: Leonardo José Rubio Silva.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo que se declaro desierto el acto.
En la oportunidad procesal para dictar Sentencia, en razón que no constaba en autos, los ingresos percibidos por el demandado alimentario, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento del fallo, hasta tanto conste en autos la referida información.
En fecha 01-06-2009, se recibió la información solicitada a la Directora Estadal de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, sobre los ingresos percibidos por el demandado alimentario, la cual cursa a los folios trece (13) y catorce (14), agregándose a los autos la referida información en fecha 02-06-2009, tal como consta al folios doce (12) .
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de Obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La solicitante, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que desde el nacimiento de su hijo, el demandado alimentario, no suministra cantidad de dinero alguna, por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño de autos, para cubrir gastos de alimentación, medicinas, asistencia medica, educación, vestido y recreación, y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma cantidad en los meses de agosto (cuando tenga edad escolar) y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 618, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño de autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Leonardo José Rubio Silva y Sirle Carolina Travieso Barrios, que nació el día 17-10-2006; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, el padre no compareció al acto conciliatorio, razón que no le exime de su compromiso alimentario, evidenciándose escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de su hijo. Por otra parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del obligado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio N° 0576-2009 CIEPEO de fecha 13-05-2009, proveniente de la Dirección Estadal de Recursos Humanos, de la Dirección Estadal de Salud del Estado Barinas, cursante a los folios trece (13); de acuerdo a la mencionada documental, el obligado devenga un ingreso mensual como portero en calidad de suplente eventual por la cantidad de Ochocientos setenta y Nueve Bolívares con quince Céntimos (Bs. 879,15); además por cada día laborado en el mes obtiene el beneficio de Cesta ticket a razón de Veintitrés Bolívares (Bs. 23,oo). En relación a la misma es preciso señalar que la misma constituye prueba documental obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos allí expresados. Así se declara.
En relación a la necesidad del beneficiario, en el caso que aquí se examina es un niño que requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral. Así mismo, son obvios los requerimientos del niño de autos, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de sus edades, máxime que son hechos exentos de pruebas, siendo menester tomar en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención en un VEINTIOCHO PUNTO CUARENTA Y TRES POR CIENTO (28.43%) del salario mensual devengado por el obligado como portero suplente eventual en el Hospital Francisco Lazo Martí de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares (cuando tenga edad escolar) y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención a la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) MENSUALES, equivalente al VEINTIOCHO PUNTO CUARENTA Y TRES POR CIENTO (,28,43%) del salario devengado por el obligado alimentario y que deberá suministrar el Ciudadano: LEONARDO JOSÉ RUBIO SILVA, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo), en beneficio del niño de auto, por concepto útiles, uniformes escolares (cuando tenga edad escolar) y festividades navideñas. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, mediante boletas dejadas por el alguacil en el domicilio de las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Siendo la 12:35 p.m, se publicó la presente Sentencia.

Conste.
La Secretaria


Exp No. 985.
BXMR/um.