REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Once (11) de Junio de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 84-2009
PARTE DEMANDANTE: ILSA MARIA PINTO GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.642.017, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: CESAR WILFREDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.161, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA)
I
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por la ciudadana: ILSA MARIA PINTO GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.642.017, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: CESAR WILFREDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.161, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en beneficio de sus hijos.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:
En fecha 29 de Abril de 2009, la ciudadana: ILSA MARIA PINTO GRAU, ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Tribunal Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: CESAR WILFREDO VILLAMIZAR, también identificado, a fin de que le fije una mensualidad como Obligación de Manutención para sus hijos, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido, educación y recreación cuando sus hijos lo requieran, anexando a dicha solicitud copias fotostáticas de las Actas de nacimiento de los beneficiaros. El día 29-04-2009, el Tribunal mediante auto admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Juzgado el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:30 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado.
Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio 06 del expediente, diligencia mediante la cual el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Cesar Wilfredo Villamizar, tal como se puede apreciar de la boleta de Notificación consignada por él Secretario del Tribunal y que cursa al folio 11 del presente expediente.
Ahora bien, es necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la Solicitud de Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente Solicitud de Obligación de Manutención.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquel en que basa su excepción o defensa.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:
“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).
En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: ACTAS DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursante a los folios 02, 03 y 04 del expediente). Fue consignada junto a la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos, ciudadano: José Jiomar Bustamante Díaz, y su hija; Y ASI SE DECLARA.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de ilustrar tanto a la solicitante como al obligado de manutención, pasa hacer mención parcial del artículo 75 de la Constitución Nacional: “…Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…” ; en concordancia con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se refiere al contenido de responsabilidad de Crianza: “la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, en concatenación con el Artículo 366 ejusdem: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de estas Ley; (negrillas y subrayado del sentenciador). Ahora bien, una vez realizada la anterior síntesis, observa este Juzgador de que a pesar que el obligado de la presente causa fue debidamente citado, el mismo no compareció por si, ni mediante apoderado Judicial a los efectos de que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que diera contestación a la Solicitud de Obligación Manutención; así como tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, hizo uso del derecho que le concede la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso; evidenciándose de igual manera, que la solicitante tampoco presentó pruebas que le permitieran corroborar los hechos por ella expresados. Al respecto, es necesario señalar que, aún y cuando la solicitante no promovió pruebas que ilustraran a este Tribunal con respecto al caso que nos ocupa, considera quien aquí juzga, que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida. En tal sentido, le corresponde a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a quienes serán los beneficiarios con la decisión que se tome. En consecuencia, considera este Tribunal que es un deber del ciudadano: Cesar Wilfredo Villamizar, quien es el padre de los beneficiarios como bien quedo demostrado mediante actas de nacimiento que cursan a los folios 02, 03 y 04 de las presentes actuaciones, y a la cual este Juzgado le dio pleno valor probatorio; de contribuir con el sustento y manutención de sus hijos, fijando para ello una mensualidad como Obligación de Manutención que esté acorde con las necesidades más elementales para que sus hijos puedan alcanzar su desarrollo integral, tomando en consideración los índices inflacionarios y el alto costo de la vida.
De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de manutención debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: ILSA MARIA PINTO GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.642.017, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: CESAR WILFREDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.161, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de sus hijos; y fija la misma en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del 30-06-2009, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en Banfoandes, Agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre de los beneficiarios, debidamente representados por su legítima madre, ciudadana: ILSA María Pinto Grau, ya identificada; Y ASI SE RESUELVE.-
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requieran los beneficiarios de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Banfoandes de esta localidad, a los fines conducentes. Líbrense los respectivos oficios.-
Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 9:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se
registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
rv.-
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