REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Quince (15) de Junio de 2009
199° y 150°




EXP. Nº C-111-2009




PARTES SOLICITANTES: JOSE RAMON PEREZ VELASCO y MARIA ELOINA GARCIA MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.360.855 y V- 9.363.706, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-




ABOGADO ASISTENTE: RUBEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.749.174 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.718.-





MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL (SENTENCIA).


I

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2009, por los ciudadanos: JOSE RAMON PEREZ VELASCO y MARIA ELOINA GARCIA MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.360.855 y V- 9.363.706, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.4126, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de este Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 09 de Enero de 1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 03, cursante al folio dos (02) de las actuaciones que integran este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de Mayo del año 2000 hasta la presente fecha.

El Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2009, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la citación del Fiscal 5to del Ministerio Público con sede en esta jurisdicción, quien fue debidamente citado el 27-05-2009, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Cuatro (04) de estas actuaciones; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las diez audiencias siguientes a su citación de conformidad con el 4to. Párrafo del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 185-A, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia cerificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Enero de 1981, según se evidencia copia certificada correspondiente la cual anexaron a la presente solicitud, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción, desde el mes de Mayo del año 2000 hasta la presente fecha, es decir, que desde el mes de Mayo de 2000, al mes de Mayo de 2009, fecha en que fue presentada la presente solicitud de divorcio, ha transcurrido mas de cinco (05) años, específicamente han transcurrido Nueve (09) años. En consecuencia prospera la solicitud de divorcio, formulada según el artículo 185-A del Código Civil; por los ciudadanos: José Ramón Pérez Velasco y María Eloina García Mora, plenamente identificados, plenamente identificados; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE RAMON PEREZ VELASCO y MARIA ELOINA GARCIA MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.360.855 y V- 9.363.706, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de esta población de Santa Bárbara Estado Barinas, en fecha 09 de Enero de 1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 03; Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con los artículos 475 y 507 del Código Civil se ordena oficiar a la Prefectura de la parroquia Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente; ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-



En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

Molina G.
Scrio.- mm.-