REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Veinticinco (25) de Junio de 2009
199° y 150°




EXP. Nº C-105-2009





PARTE SOLICITANTE: ONOFRE GUTIERREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.038.770, domiciliado en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.



ABOGADO ASISTENTE: JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498.




MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO (SENTENCIA)










I

Este Tribunal pasa a pronunciarse con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada ante este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Mayo de 2009, por el ciudadano: ONOFRE GUTIERREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.038.770, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498; quien contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha Trece (13) de Octubre de 1978, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 08, cursante al folio Nueve (09) de las actuaciones que integran este expediente; alegando el hecho de que por error involuntario la prealudida acta de matrimonio presenta una discordancia en la cédula de identidad en guarismos y letras en la forma que a continuación se expresa: error material: dos millones veintiocho mil setecientos setenta Nº 2.028.770, cuando en realidad es: tres millones treinta y ocho mil setecientos setenta Nº 3.038.770.

Ahora bien, en fecha 22 de Mayo de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la Notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con sede en esta jurisdicción, quien fue debidamente notificado el día 25-05-2009, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Doce (12) de estas actuaciones; de igual forma, se ordenó oficiar a la Oficina de ONIDEX de esta población, a los fines de que informara a este Tribunal los Datos Filiatorios del prenombrado ciudadano.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del Artículo 462 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación.”.

De la norma transcrita podemos observar claramente que una vez ya extendido el asiento, sin haber sido corregido el error involuntario, es al Juez a quien le sea planteada tal situación, el que le corresponde pronunciarse y decidir sobre la respectiva rectificación. En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa claramente que en el acta de matrimonio en comento, aparece un error involuntario en el número de cédula del solicitante, ciudadano: Onofre Gutiérrez Rojas, es decir, se evidencia que fue plasmado o quedó asentado el número de cédula como: dos millones veintiocho mil setecientos setenta (Nº V- 2.028. 770), cuando en realidad el número correcto de la cédula de identidad del prenombrado solicitante, ciudadano: Onofre Gutiérrez Rojas, es: TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA, (Nº V- 3.038.078); hecho éste que se evidencia en la copia de la cédula de identidad que fue consignada por el solicitante, y que cursa al vuelto del folio 7, marcada con la letra “B”; así como también consta en información emanada de la Oficina de la ONIDEX Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, emitida mediante oficio de fecha 01 de Junio de 2009, cursante al folio 15 de la presente solicitud, en tal sentido, es de la consideración de quien aquí sentencia, que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio debe prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMINONIO, formulada por el ciudadano: ONOFRE GUTIERREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.038.770, domiciliado en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con fundamento en los Artículos 501 del Código Civil, en concatenación con los artículos: 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil vigente; y en tal sentido, acuerda la respectiva RECTIFICACION al Acta de Matrimonio objeto de la presente causa, para lo cual se ordena oficiar al Registro Civil Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal en el acta de matrimonio asentada en los Libros de Registro Civil Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, de fecha 13 de Octubre de 1978, distinguida con el No. 08, cursante a los folios 16, 17 y 18, e igualmente, se ordena oficiar a la Prefectura de la Parroquia José Ignacio del Pumar para iguales efectos legales; Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díaricese , ofíciese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-




EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. ILMER JOSE RIVAS SEIJAS




En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

Rivas S.
Scrio Acc.


mm.-