REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Veintinueve (29) de Junio de 2009
199° y 150°
EXP. Nº C-101-2009
PARTE SOLICITANTE: REMIGIO RANGEL BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.502.103, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA E. SUESCUN DE LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.073.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO (SENTENCIA)
I
Por cuanto se incrementó la competencia a los Juzgados de Municipios, según resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada ante este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Mayo de 2009, por el ciudadano: REMIGIO RANGEL BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.502.103, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: MARIA E. SUESCUN DE LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.073; quien contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 1960, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 14, cursante al folio dos (02) de las actuaciones que integran este expediente; alegando el hecho de que por error involuntario la prealudida acta de matrimonio presenta una discordancia en cuanto al nombre de su cónyuge: Luciana Molina Márquez, en la forma que a continuación se expresa; error material: LUCINA, cuando en realidad es: LUCIANA, tal y como se evidencia del acta de nacimiento de la referida ciudadana, rielante al folio tres (03) del presente expediente.
II
Ahora bien, en fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con sede en esta jurisdicción, quien fue debidamente notificado en fecha 22-05-2009, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio cinco (05) de estas actuaciones.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 462 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación.”.
De la norma transcrita podemos observar claramente que una vez ya extendido el asiento, sin haber sido corregido el error involuntario, es al Juez a quien le sea planteada tal situación, el que le corresponde pronunciarse y decidir sobre la respectiva rectificación. En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa claramente que en el acta de matrimonio en comento, aparece un error involuntario en el nombre de la contrayente; es decir, se evidencia que fue plasmado o quedó asentado con el nombre de LUCINA, cuando en realidad el nombre correcto de la referida contrayente es LUCIANA; hecho éste que se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento de la nombrada ciudadana, la cual fue consignada por el solicitante, y que cursa al folio tres (03), marcada con la letra “B”; en tal sentido, es de la consideración de quien aquí sentencia, que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio debe prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.
III
En consecuencia, y en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMINONIO, formulada por el ciudadano: REMIGIO RANGEL BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.502.103, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: Maria E. Suescun de Lezama, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.073, con fundamento en los artículos 501 del Código Civil, en concatenación con los artículos: 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil vigente; y en tal sentido, acuerda la respectiva RECTIFICACION al Acta de Matrimonio objeto de la presente causa, para lo cual se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal en el acta de matrimonio asentada en los Libros llevados por ese Registro Civil, de fecha 23 de Marzo del año 1960, distinguida con el No. 14; Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, díaricese , ofíciese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
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