REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
CIUDAD DE NUTRIAS

Ciudad de Nutrias, 10 de Junio de 2009.-

EXP.57-2007.- 199º y 150º
Juicio: Obligación de Alimentos
Partes: ROXIANA SARAIL LOPEZ LANDAETA (Demandante)
OSLER RENE OSIO BLANCO (Demandado)
Decisión dictada: Perención.

NARRATIVA:

Se inicia la presente Causa mediante Solicitud, acompañada de Documentales, como acta de nacimiento debidamente certificada por la Prefectura del Municipio Barinas; Dicha demanda fue presentada ante este Despacho en fecha 29/10/2007 por la ciudadana ROXIANA SARAIL LÓPEZ LANDAETA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el sector Cañaverales, al frente del dispensario, jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-20.601.077, mediante la cual solicita la fijación Pensión Alimentaria, sin estar asistida de abogado, quien actúa en representación de la niña: Roxibeth Sarai Osio López; incoada contra el padre de la referida niña, ciudadano: OSLER RENÉ OSIO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, Agricultor, residenciado en el citado sector Cañaverales, jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.298.
En fecha 01/11/2007, cursante al folio Tres (03), fue ADMITIDA conforme a Derecho la presente Solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente.
Practicada como se evidencia al folio Siete (07) la Notificación de Ley al Representante del Ministerio Público, y librada Boleta de Citación, el Tribunal OBSERVA:
Que las partes no han realizado actividad procesal en el Expediente desde el día 29 de Octubre de 2007, fecha en que la demandante consignó la respectiva demanda, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso, en consecuencia de lo cual es forzoso declarar la extinción de la Instancia sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto procesal en la presente causa.

DISPOSITIVA:

Dispone el Código de Procedimiento Civil vigente:

“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.”

“ARTICULO 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

De conformidad con el Artículo 283 del Còdigo de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 último aparte, Ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en Ciudad de Nutrias, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.



Leticia Aidel Monagas.
(Secretaria)



Exp.57/2007.-