REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 01 de Junio de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE: Nº 2210

PARTES SOLICITANTES:
JESUS ANTONIO PEÑA TERAN Y MARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.991.125 y 6.590.949, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:
AURA LIZET VIVAS ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.283
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Por recibido de la distribución efectuada por ante este Tribunal, en fecha 27 de mayo del año en curso, constante de un (01) folio útil y tres (03) folios anexos, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO PEÑA TERAN Y MARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.991.125 y 6.590.949, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio AURA LIZET VIVAS ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.283; domiciliada en esta ciudad, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud y del documento fundamental, es decir, copia certificada del acta de matrimonio Civil expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, acompañada marcada “A”, se desprende que, los solicitantes JESUS ANTONIO PEÑA TERAN Y MARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PEÑA, antes identificados, señalan en su solicitud, lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“En fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) contrajimos matrimonio Civil de conformidad con lo dispuesto en el articulo (70) del Código Civil Vigente, por ante la prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Numero Veinticinco (25) que anexamos marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes en fortuna que liquidar, fijamos nuestro domicilio en la Urb. Coromoto, Calle 02, Casa Nro. 9-104 del Municipio Barinas del Estado Barinas. Pero es el caso ciudadana Juez que desde el treinta (30) de Enero del Dos Mil Siete (2007) decidimos separarnos de hecho y vivir cada uno en domicilios diferentes, sin volver a hacer vidas en común bajo ninguna circunstancias; es por ello, que solicitamos de este honorable Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el DIVORCIO, fundado el mismo en la ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común de conformidad con el articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que nos une…”

Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual ante otras cosas señala:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (05), cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del texto legal sustantivo antes mencionado, deben cumplir íntegramente con lo establecido en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumple con los mismos, ya que los ciudadanos JESUS ANTONIO PEÑA TERAN Y MARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PEÑA, manifestaron que decidieron separarse de hecho y vivir cada uno en domicilios diferentes desde el día 30 de Enero de 2.007, razón por la cual mal podrían tener más de cinco años separados, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud.
En merito de las circunstancias que preceden, es de la consideración de este Tribunal Negar la presente solicitud, por cuanto los hechos alegados por las partes solicitantes no cumplen con el tiempo establecido en la indicada norma up supra, al respecto este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO PEÑA TERAN Y MARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.991.125 y 6.590.949, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AURA LIZET VIVAS ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.283, por cuanto no llenan los extremos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil en concatenación del articulo 341 del Código de procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, Primeros (01) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009).
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario.

JOSE ROMAN.









Exp. 2210
LFC/JR/Yesika