REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Junio de 2009
199° y 150°


EXPEDIENTE: N° 2235
PARTE DEMANDANTE:
Abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.902; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMERICA JIMENEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 3.133.869.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NELSON ENRIQUE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.986.959.
MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL.
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Por recibida la anterior demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, procedente de la distribución efectuada por ante este Tribunal en fecha 11-06-2009, en virtud, de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02-04-2009; constante de tres folios útiles y sus recaudos anexos, presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.425, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.902, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ROSA AMERICA JIMENEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 3.133.869, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, en fecha 29-05-2009, bajo el N° 9, Tomo 143, de los libros llevados por ante esa notaria, mediante la cual demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, al ciudadano NELSON ENRIQUE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.986.959; el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
El artículo 341 del Código Procesal Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Asimismo, el Artículo 340 del numeral 6 ejusdem señala:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

De igual forma el artículo 691 del ejusdem, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

En base a las normas antes transcritas, observa este Tribunal que la accionante no acompañó en el escrito libelar la debida certificación del Registrador, donde consten todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; en consecuencia, al no dar cumplimiento a lo establecido en los artículos antes mencionados, resulta forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la acción que por Prescripción Adquisitiva Veintenal, fue propuesta por la ciudadana ROSA AMERICA JIMENEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 3.133.869.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, Diecisiete (17) días de Junio del año dos mil nueve (2009).
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA El Secretario

JOSE ROMAN



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

JOSE ROMAN

















Exp.2235
LFC/JSR/Andreina.