REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de junio de 2009
199º y 150º

Expediente Nº 2172

DEMANDANTES:
Ciudadanos: JOSE DECIDERIO PEÑA MONTILLA y NANCY COROMOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11709.522 y 6.581.838.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano Cesar Oswaldo Aranguren Navea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.422.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha catorce de abril del año dos mil nueve (14/04/2009); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSE DECIDERIO PEÑA MONTILLA y NANCY COROMOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11709.522 y 6.581.838, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, Cesar Oswaldo Aranguren Navea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.422 y de este domicilio; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha seis (06) de diciembre de 1985, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, cursante al folio dos (02) de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…En fecha seis (06) de diciembre de 1985, Contrajimos matrimonio civil en la ciudad de Bolivia, capital del distrito Pedraza, ante el Secretario de la Cámara Municipal, del Municipio Pedraza del estado Barinas; tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, que anexamos con la letra “A”…Durante nuestra unión matrimonial fijamos como domicilio conyugal en La calle Apure, casa Nº 18 – 224, del municipio autónomo de Barinas edo. Barinas y procreamos dos (02) hijos; y llevan como nombres los siguientes: RONALD ISAAC PEÑA SANCHEZ, mayor de edad, según se evidencia en la Partida de Nacimiento Nº 59… y MARBELYS ANDREINA PEÑA SANCHEZ, mayor de edad, según se evidencia en la Partida de Nacimiento Nº 114…. Ahora bien, ciudadano Juez, en el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna. Y el 15 de diciembre de 1.990, donde hace mas de cinco años, decidimos, separarnos de hecho y vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes; desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, por ello solicitamos de este honorable Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente…” (subrayado del Tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida el 15 de diciembre de 1.990, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha diecisiete de abril del año dos mil nueve (17/04/2009), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha veinte de mayo del año dos mil nueve, (20/05/2009), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha veintisiete de mayo del año dos mil nueve (27/05/2009), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos JOSE DECIDERIO PEÑA MONTILLA y NANCY COROMOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11709.522 y 6.581.838, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha seis (06) de diciembre de 1985, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el 15 de diciembre de 1.990, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 10) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE DECIDERIO PEÑA MONTILLA y NANCY COROMOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11709.522 y 6.581.838, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha seis (06) de diciembre de 1985, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 12, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Cámara Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, durante ese año.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 2172
SCFC/JR/Yesika.-