REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de junio de 2009
199° y 150°


EXPEDIENTE: 2.220.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ERLINDA ELIVEX SEGOVIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.716.811.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EFREN AMERICO BRICEÑO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-5.735.960.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), incoada por la ciudadana ERLINDA ELIVEX SEGOVIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.716.811, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BRUNO PANATO DALL´ARMELLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.000, por medio de la cual demanda por cobro de bolívares por intimación al ciudadano EFREN AMERICO BRICEÑO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.735.960, le correspondió a este tribunal conforme al sorteo de distribución de fecha 27 de mayo de 2009, para proveer sobre su admisión el Tribunal tomo en consideración que el escrito libelar no dio cumplimiento a lo establecido en el Párrafo Tercero del Articulo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02-04-2009; consecuencialmente este Juzgado se abstuvo de proveer sobre la presente demanda hasta tanto la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado en la Resolución señalada.

En fecha 10 de junio del presente año la ciudadana ERLINDA ELIVEX SEGOVIA VASQUEZ, otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio BRUNO PANATO DALL´ARMELLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.000, Seguidamente en fecha 16 de junio de 2009, el apoderado actor presenta escrito dando cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 01 de junio de 2009,

Al respecto este Tribunal toma en consideración el estudio del artículo 640 del Código Adjetivo dispone:
"...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."

Asimismo el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguientes:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Igualmente, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644 lo siguiente:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De las normas parcialmente transcritas se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.

El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento inyuctivo, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Por consiguiente, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título de la naturaleza de los documentos negociables, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, los documentos negociables sean públicos o privados tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia.
En consecuencia, no habiendo la parte actora acompañado ninguno de los instrumentos mencionados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; ni existiendo elemento probatorio algunoque establezca un derecho de crédito liquido y exigible, considera quien juzga que la pretensión, forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE por el procedimiento especialísimo de intimación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), interpuesta por la ciudadana ERLINDA ELIVEX SEGOVIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.716.811, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BRUNO PANATO DALL´ARMELLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.000, contra el ciudadano EFREN AMERICO BRICEÑO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.735.960 por no llenar los extremos establecidos en los artículos 341 y 643 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario

JOSE ROMAN










EXP-N° 2220
LFC/JSR/Zaydé.-