REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de junio de 2009
199° y 150°

Solicitud Nº 1432
SOLICITANTE:
Ciudadano RAFAEL OCTAVIO TREJO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.929.224, domiciliado en esta ciudad Barinas.
ABOGADA ASISTENTE
Ciudadana HERMINIA YOLANDA ROJAS BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.245.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por el ciudadano RAFAEL OCTAVIO TREJO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.214.164; actuando por sus propios derechos e intereses y por mandato y cuenta de su coheredera ciudadana RITA ROSA COLMENARES CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.930.375; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos que los asiste del de-cujus RAFAEL OCTAVIO TREJO COLMENARES, quien falleció ab-intestato el día 09 de abril del año 2009, por Accidente de Transito ocurrido en la Carretera Nacional Morón Coro, Municipio Tocópero Estado Falcón, según se evidencia en copia certificada de acta de defunción N° 08, expedida por la Dirección de Asuntos Civiles de la Alcaldía del Municipio Tocópero del estado Falcón, que cursa al folio tres (3) del presente expediente; quien fuera hijo del solicitante, según se evidencia de la referida acta de defunción y de la copia certificada del acta de nacimiento, que rielan al folio cuatro (4), respectivamente.
Ahora bien, el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la presente acción, pasa a analizar las declaraciones testimoniales cursante a los autos y que corresponden a los ciudadanos FELIX HILARIO GALLARDO, FERMINA RAMONA SANCHEZ DE MENDEZ y BRICEIDA JOSEFINA VALERO; titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.133.118, 4.931.740 y 8.141.357, respectivamente, quienes son contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación al solicitante, y a su esposa RITA ROSA COLMENARES CARRERO; asimismo, al de- cujus RAFAEL OCTAVIO TREJO COLMENARES, que les consta que el de cujus RAFAEL OCTAVIO TREJO COLMENARES, era hijo legitimo del solicitante y su esposa RITA ROSA COLMENARES CARRERO; que el de cujus RAFAEL OCTAVIO TREJO COLMENARES, deja como únicos y universales herederos al solicitante y a su esposa RITA ROSA COLMENARES CARRERO; que el de cujus RAFAEL OCTAVIO TREJO COLMENARES, falleció el día 09 de abril del año 2009, por Accidente de Tránsito Terrestre, ocurrido en la Carretera Nacional Morón Coro, Municipio Tocópero Estado Falcón. Este Tribunal, vista las deposiciones que anteceden y cumpliendo con las prerrogativas establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, puede afirmar la confiabilidad que merecen las declaraciones de los testigos, tomando en cuenta su edad y la veracidad de sus dichos respecto a los hechos narrados en la presente solicitud; y en tal virtud, se les da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el solicitante ciudadano RAFAEL OCTAVIO TREJO MIRABAL, antes identificado, consigna como medios de pruebas a la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAFAEL OCTAVIO TREJO COLMENARES, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 17.377.261, signada con el número 08, expedida por la Dirección de Asuntos Civiles de la Alcaldía del Municipio Tocópero del estado Falcón, inserta en los Libros de registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2009, el cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante; en segundo lugar, quienes eran sus padres y el motivo o consecuencia de la muerte. Igualmente, consigna copia certificada del Acta de Nacimiento, llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, durante el año 1984, expedida por la Parroquia Catedral del Municipio y estado Barinas; que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el solicitante, la ciudadana RITA ROSA COLMENARES CARRERO y su hijo, hoy fallecido, ciudadano RAFAEL OCTAVIO TREJO COLMENARES, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 17.377.261; por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, ejusdem, por lo tanto pruebas fehacientes para demostrar los hechos descritos anteriormente, y a los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados en la oportunidad de Ley correspondiente; amén de que para los efectos de salvaguardar los derecho de terceros este Tribunal ordenó la publicación de un cartel que consta a los autos, con la finalidad de que cualquier interesado hiciera la debida oposición en el plazo de ley, hecho que no ocurrió
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorado económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio Barinas del estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga conocimiento en materia de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos observa esta Sentenciadora, que los hechos narrados por el solicitante y las pruebas documentales aportadas adminiculadas con los testimoniales, encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos (as) del de-cujus RAFAEL OCTAVIO TREJO COLMENARES, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 17.377.261, al solicitante ciudadano RAFAEL OCTAVIO TREJO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.224 y a la ciudadana RITA ROSA COLMENARES CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.930.375, padre y madre del de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros y los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN

Exp. N° 1432.-
SCFC/JR/yamilka.-