REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de junio de 2009.-
199° y 150°
Expediente N° 2100.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana EVA DEL CARMEN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.849.478.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LUIS ALBERTO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.553146.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora señala en el libelo de demanda como domicilio procesal Barrio 23 de Enero, calle Nicolás Briceño, N° 18-26, Barinas estado Barinas, dirección esta donde el Alguacil del Tribunal se traslado en fecha 04-04-2008, y logra ubicar al ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, quien se negó a firmar boleta de emplazamiento librada a su persona, en fecha 07-07-2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Emplazamiento con su respectiva compulsa, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, participándole a la Jueza que el ciudadano anteriormente mencionado se negó a firmar dicha boleta, en fecha 09-04-2008, se acuerda mediante auto librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido con el artículo 218 ejusdem; Igualmente, se deja colegir que al folio (29), riela nota secretarial, donde el secretario de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento con establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004; por cuanto la dirección que consta en dicha boleta, dista mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, razón por la cual dicha parte estaba obligada al suministro de los medios para el traslado del secretario al sitio de residencia del demandado.
A los folios 31 al 33, riela Sentencia Interlocutoria de Perención Breve de la Instancia dictada por este Tribunal en fecha 17-06-2008, como consecuencia, que desde el día 09/04/2008, fecha en que este Tribunal dictó de oficio auto acordando la notificación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 20/05/2008, fecha en que el Secretario titular de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al efecto; la parte accionante no realizó actuación destinada a impulsar el presente proceso, incumpliendo con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto a suministrar los medios o recursos para el traslado del Secretario del Tribunal al domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de entregar la referida boleta de notificación y así perfeccionar la citación ordenada; por lo tanto, la actora tenía la carga de cumplir en el lapso de tiempo establecido por el legislador, dar cumplimiento a las obligaciones para citar al .demandado, cuya carga está en cabeza de la parte actora, por lo que debe correr con las consecuencias, como es la perención del procedimiento, con el efecto de no poder utilizar la jurisdicción hasta que precluya la oportunidad prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de dicha decisión se libra Boleta de Notificación a la parte demandante a los fines de que una vez constara en autos su notificación, interpusiera o no, el recurso correspondiente contra la misma; Igualmente, en fecha 30-01-2009, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación librada en fecha 17-06-2008, en virtud, que la parte actora ciudadana EVA DEL CARMEN ESCOBAR, up supra identificada, señala en el escrito libelar que es “…de este domicilio…”, sin hacer referencia a dirección alguna; asimismo, señalan como domicilio procesal “…la Avenida Montes de Oca, Edificio Don Pelayo “F”, piso 10, Oficina 10-1, Valencia Estado Carabobo…”; dirección esta que pertenece al abogado asistente MAYKELL RUMBOS, up supra identificado; por ello, que la notificación de la parte actora debe practicarse en la forma y manera establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en aras de no violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías constitucionales de indiscutible observancia.
En este sentido, considera esta juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 524, de fecha 14/04/2005, dictada en el expediente N° 4-417, caso: OSWALDO MARQUEZ contra MARCOS TULIO DUGARTE, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.
A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 174 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte actora, la cual será fijada en la cartelera de este Despacho conforme a lo dispuesto en el artículo supra señalado; asimismo, una vez conste en autos la fijación de la boleta de notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de Ley para interponer el recurso correspondiente contra la Sentencia que declara la Perención de la Instancia dictada por este Tribunal en fecha 17/06/2008. ASI SE DECIDE.
La Juez Temporal
LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
|