REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Barinas, 01 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P -2009-001907
ASUNTO: EP01-R-2009-000047
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO JOSE BOSCAN PÉREZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA PARELLI, Fiscal Novena del Ministerio Público.
IMPUTADO: JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA.
VICTIMA: N. A. G. B. (NIÑA).
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 06
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABOG. ALBERTO JOSE BOSCAN PÉREZ, actuando en su carácter de defensor privado del imputado JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA, contra la decisión dictada en fecha 14-03-09 y publicada en fecha 18-03-09, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:
“…(Omissis)… en fecha 11-03-2009, se presento ante el CICPC la Ciudadana Berrios Nury del Carmen, donde manifestó que su hijo NAGB, le había contado que su tío Roa Juan, le tocaba sus partes intimas, e incluso llego a abusar sexualmente de ella, en momentos en que ella se quedaba sola, con él en la residencia, por lo que se trasladaron hasta el sitio, en el sector el corozo Barinas, señalado como el sitio del suceso, permitiendo el acceso e hizo referencia a la ubicación del ciudadano Juan Roa, donde tocaron la puerta siendo recibido por un ciudadano que manifestó ser la persona solicitada, a quien se le informo que a partir de ese momento quedaría en calidad de detenido. .…Omissis…”.
Los que dieron origen a la decisión recurrida dictada en fecha 14/03/2009 y publicada en fecha 18-03-09 en la causa N° EP01-P-2009-001907, nomenclatura de ese Tribunal, donde estableció lo siguiente:
“…Omissis...CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, decide: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis.”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ALBERTO JOSÉ BOSCÁN PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA, estableció en su escrito de fecha 23/03/2009, como primera denuncia, lo siguiente:
“…Omissis…Honorables Magistrados, es evidente que la aprehensión de este ciudadano no se realizó en forma flagrante y admitir lo contrario es vulnerar la garantía que tenemos todos los venezolanos de la libertad, la libertad personal es inviolable y la única forma de aprehender a una persona es porque se sorprenda FLAGRANTEMENTE en la comisión de un hecho delictivo o porque pese una orden judicial en su contra, no se puede dejar pasar por alto esta situación porque llevaría lamentablemente ala permisibilidad de este tipo de aprehensiones. TAL Y COMO LO SABEMOS NUESTRO COPP ESTABLECE LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES SE PUEDE CALIFICAR COMO FLAGRANTE UNA APREHENSION, Y AL ANALIZAR LA PRESENTE CAUSA INEVITABLEMENTE OBSERVAMOS QUE LA MISMA NO SE REALIZO EN FORMA FLAGRANTE…Omissis…”.
“...Omissis…Esta defensa denuncia la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....Omissis...”.
Luego de transcribir los artículos denunciados, señala como segunda denuncia, lo siguiente:
“...Omissis… denuncio asimismo la errónea interpretación aplicación y por lo tanto vulneración de los artículos 243, 247 y 248 del COPP....Omissis...”.
Al igual que lo anterior, transcribe textualmente los artículos señalados como vulnerados y finalmente en su petitorio, solicita:
“...Omissis…SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la REVOCATORIA DE LA DECISIÓN POR LA CUAL SE DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE DE SU DEFENDIDO JUAN ROA y por lo cual ordene LIBERTAD PLENA....Omissis...”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de Marzo de 2009, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, a los fines de la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, ABOGADO ALBERTO JOSÉ BOSCAN PÉREZ, del imputado JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA, quien explana sus alegatos:
“...Omissis...El Ministerio Público como Garante de la Legalidad ha permanecido atento en todo momento a que se garanticen y respeten los principios Constitucionales y Legales en el presente caso, más aún cuando la Fiscalía que represento tiene una competencia Especializada que tiene por norte velar por el fiel mandato Constitucional establecido en el artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y las acciones que les conciernen...Omissis…PETITORIO…PRIMERO: Sea inadmitido y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA, por falta manifiesta de fundamentación e ilogicidad tanto de hecho como de derecho. SEGUNDO: Se confirme la decisión del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicada en fecha 18-03-09, por estar ajustada a derecho, por ser una decisión objetiva, justa y seria…omissis...”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 11 de Mayo del año 2009, mediante auto se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA:
Alega el recurrente abogado ALBERTO JOSE BOSCAN PÉREZ, procediendo en su condición de defensor privado del imputado JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA, que no hubo detención flagrante de su defendido por cuanto la niña N. A. G. B., según el reconocimiento médico forense, fue presuntamente abusada recientemente y la entrevista realizada a la presunta victima no fue sino hasta el día 12-03-09, a las 9:30 de la mañana, lo que a su entender es contradictorio, pues si el día 11-03-09, se le realizó reconocimiento médico legal como es qué no se le realizó la entrevista el mismo día, concluyendo que primero detienen a su defendido y posteriormente lo investigan, por lo que según su parecer la aprehensión no se realizó adaptada a derecho, violentándose el artículo 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Continúa aduciendo argumentaciones sobre la forma de cómo se produjeron las laceraciones de la niña presunta victima y manifiesta su posición de que su defendido debió haber sido citado a sede fiscal para imputarlo y en caso de negativa a presentarse, si solicitar una orden de aprehensión en su contra, lo que estima es un error inexcusable.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto a lo denunciado de la no aprehensión flagrante del ciudadano JUAN EVANGESITA BERRIOS ROA, la Sala ha hecho una revisión del auto recurrido publicado en fecha 18-03-09, pudiendo constatar que la razón no le asiste al abogado ALBERTO JOSE BOSCAN PÉREZ, ya que la jueza sentenciadora claramente motivó la aprehensión flagrante del mencionado imputado en los términos siguientes:
“…Omissis…ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho delictual tipificado como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide…Omissis…”
Como se ve, ubicándola dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define al delito flagrante como aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o a poco de haberse cometido el hecho, lo que en el caso presente ocurrió, cuando se puso en conocimiento por parte de la madre a la autoridad policial del hecho del abuso sexual de la niña victima; tratándose además de lo especial del delito que trata el presente asunto, delito éste que al cometerse o iniciarse la comisión del mismo, debe operar la intervención de quien tenga primeramente su conocimiento para lograr su cese y así impedirse mas daño del que ya pudo haber ocurrido, y que tan solo con la denuncia de la madre de la niña ciudadana NURYS DEL CARMEN BERRIOS ROA, hecho ocurrido el 11-03-09, y en atención a la declaración de la victima directa, la niña N. A. G. B., recibida el 12-03-09, relacionadas tanto la denuncia como la declaración de la niña con la evaluación del medico legal practicada el día 11-03-09, claramente se determina lo reciente del hecho ocurrido del abuso sexual, para nada contradictorio en cuanto a las fechas como lo afirma el denunciante, por el contrario, al haberse evaluado primeramente a la niña victima desde el punto de vista médico legal, permite al investigador o investigadora al recibir por escrito la denuncia de la madre y la declaración de la niña, concluir de manera fehaciente en la verdad de lo ocurrido y el momento en que comenzó el referido abuso sexual. Siendo así, no estamos ante una violación de lo establecido por el artículo 44 Constitucional, ni mucho menos por lo dispuesto por el legislador procesal penal en el artículo 248 y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Considera el recurrente abogado ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, que hubo errónea interpretación de lo dispuesto por el artículo 49 Constitucional, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, observa:
Estima esta Instancia Superior, que no hubo errónea interpretación del artículo 49 Constitucional que establece el debido proceso y ello por cuanto el auto recurrido recoge de manera clara y precisa la conceptuación del delito flagrante en casos como el que nos ocupa, respetándose los derechos del imputado JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA en todo momento, hasta el punto que ha estado asistido de un defensor privado, quien ha ejercido los recursos legales permitiéndosele que esta Instancia Superior revise lo decidido por la primera instancia. Así mismo, no ha habido errónea interpretación por parte de la sentenciadora recurrida de lo dispuesto por los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, pues está presente la excepción a que se refiere la primera norma procesal penal citada en virtud de la gravedad del delito del abuso sexual a niña, y el concepto de flagrancia aplicado en el caso que nos ocupa, definitivamente fue aplicado conforme a lo establecido en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, así como el recurso de apelación de auto que nos ha ocupado, confirmándose el auto recurrido publicado en fecha 18-03-09, todo ello con base a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, en su carácter de defensor privado del imputado: JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA, contra la decisión dictada en fecha 14-03-09 y publicada en auto fundado en fecha 18-03-09, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con base a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer día del mes de Junio de dos mil Nueve. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria
Jeanette García
TMI/APP/MVT/JG/mm.
Asunto: EP01-R-2009-000047
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