REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003109
ASUNTO : EP01-R-2009-000053
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI
Imputados: Rafael Alfonso Hidalgo y Elis Elaida Braca.
Defensora: Abg. Rosaura Cabrera.
Victimas:Luís Alfonso López Cabeza, Judith Carolina Velazqueaz Alvarado y Luís Alfonso López Guerra.
Delito:Extorsión en Grado de Coautores, Resistencia a la Autoridad en Grado de Coautores y Asociación para Delinquir en Grado de Coautores.
Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rosaura Cabrera de Castillo, en su condición de defensora privada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y en consecuencia decretó la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos Rafael Alfonso Hidalgo y Elis Elaida Braca; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:
PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio 22 del presente recurso de apelación.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En el presente caso, la recurrente manifiesta que apela de la antes señalada decisión, mediante la cual el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada a favor de su defendido.
Ahora bien, esta Alzada considera que si bien es cierto que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 procesal, no es menos cierto que el auto recurrido se trata de la negativa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por lo que se hace necesario remitirnos al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado nuestro).
Tal como se evidencia en el presente caso, fue solicitada Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue negada por el a quo; la cual puede solicitarse en lo sucesivo del proceso. Así se decide.
Por otra parte, observa esta alzada que la defensa en su petitorio solicita la nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, debiendo entenderse que si pide nulidad es porque el acto como tal debe estar viciado y tal solicitud debe pedirla por ante el Tribunal de origen a los efectos de mantener el derecho de la doble instancia a la parte que le corresponda ejercer o no cualquier recurso de apelación.
Es por ello, que el penúltimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.”…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada
Siendo así no le esta dado esta instancia declarar la nulidad de un acto para no tener que violar el principio de la doble instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Rosaura Cabrera, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Rafael Alfonso Hidalgo Viera y Elis Elaida Braca, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la defensa, y en consecuencia decretó Privación Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 196, 264 y el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen. A los efectos legales correspondiente.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas al primer (01) día del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez de Apelaciones. Presidente. Ponente
Abg. Trino Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Abg. Alexis Parada Prieto Abg. María Violeta Toro
La Secretaria,
Dra. Jeanette García.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Scria.
TRMI/APP/MVT/JG/gegl.-
Asunto: EP01-R-2009-000043
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