REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002747
ASUNTO : EP01-R-2009-000055
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputados: Alexander José Vieira Escalona y José de Jesús Aparicio Peroza.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Homicidio Agravado en Grado de Frustración, Resistencia Agravada a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego.
Defensa Privada: Abg. Carmen Lucía Rumbos-Defensora del imputado: José de Jesús Aparicio Peroza.
Defensa Pública:
Abg. Sonia Moreno Muchacho-Defensora del imputado: Alexander José Viera Escalona.
Representación Fiscal: Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez- Fiscal 2° (Comisionado) del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 Ord. 5° y 6° Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, Pablo Antonio Pimentel Pérez, en su condición de Fiscal Titular Segundo (Comisionado) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 07.04.09, mediante la cual decretó libertad plena, a favor de los Imputados: José de Jesús Aparicio Peroza y Alexander José Vieira Escalona.
En fechas 28.04.09 y 15/04/09 se dieron por notificadas del correspondiente emplazamiento, las Abogadas Sonia Moreno Muchacho-Defensa Pública y Carmen Lucía Rumbos-Defensa Privada, para la contestación del recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.-
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26.05.09, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2009-000055; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 26.05.09, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El Abogado, Pablo Antonio Pimentel Pérez, en su condición de Fiscal Titular Segundo (Comisionado) del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Comienza el apelante analizando las razones de hecho y de derecho que señala el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, para acordar libertad plena requerida por la defensa de los acusados considerando:
Primero: Que los delitos imputados a los ciudadanos José de Jesús Aparicio Peroza y Alexander José Vieira Escalona, son de naturaleza Grave y Pluriofensivo, la pena que podría llegar a imponérseles excedería el límite de (10) años, que establece el Legislador Venezolano, para considerar evidentemente el peligro de fuga; que la juzgadora no tomó en cuenta las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, éste Organismo Policial es quien debe encargarse por normativas legales conocidas, de éste procedimiento, así como del levantamiento e identificación de cadáveres, establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, como también de las inspecciones pertinentes, la recurrida no las valoró como prueba, incurriendo así entre otras cosas, en inobservancia del artículo 22 de la ley Adjetiva Penal Vigente, ya que la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia no fueron puestos en practica; valorando en su decisión solamente las actuaciones de la Policía del Estado Barinas; que la juzgadora violó la ley por omisión en los artículo 250 ordinal 3°, 251 numerales 2° y 3°, en relación con el parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Pena, al decretarle la libertad plena de los imputados de autos, en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho; igualmente no realizó la revisión respectiva en el sistema JURIS 2000 de cada uno de los imputados, dejando pasar la conducta predelictual que posee el ciudadano Alexander José Viera Escalona, en la causa N° EP01-P-2007-000286, en la cual se encuentra condenado; que la ciudadana Juez en su decisión no valoró ni menos fundamentó las razones de hecho y de derecho para otorgar sesgada medida.
Segundo: Continúa exponiendo el apelante, que los funcionarios actuantes dadas las nuevas circunstancias de ser funcionarios, son agredidos y sobre todo a ser víctimas, en los delitos por los cuales se presentaron, y se solicitó la medida de privación de libertad; que se evidencia en las actas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, la retención de una arma de fuego calibre 38mm, serial: 8674, tipo: revolver, así como un arma de fuego de fabricación casera, con similar funcionamiento a un revolver calibre 38mm, de igual manera en las inspecciones realizadas al vehículo chevrolet, aveo, color: azul, retenido en ese procedimiento, se evidenció la retención de diversos cartuchos calibres 38mm, elementos de convicción suficientes para evidenciar que hubo un enfrentamiento, y existía flagrancia en la aprehensión de los imputados supra mencionados, por los delitos imputados; cita la sentencia N° 455 de fecha: 02.08.07, emanada de la Sala de Casación Penal, ponente Magistrado Dra. Miriam Morando Mijares, expediente N° 07-0186, donde se deja sentado que se vulnera el debido proceso, al subvertir las formalidades procesales esenciales para la apreciación de la prueba en el proceso penal; que la juzgadora no aprecia lo sustancial de las declaraciones de las víctimas y testigos, ni valora las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
Tercero: prosigue manifestando, que nuestra Constitución en el artículo 21 dispone que todas las personas son iguales ante la Ley; y en sentido concordante el artículo 12 de la Ley Adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades, en el presente caso impera éste Derecho.
Probanzas:
1. expediente N° EP01-P-2009-002747/06-F2-0445-09.
2. Acta de Audiencia de calificación de flagrancia de fecha: 31.03.09.
3. Decisión de auto de fecha 07.04.09, en la cual fundamenta la libertad plena otorgada a los imputados: José de Jesús Aparicio Peroza y Alexander José vieira Escalona.
Petitorio, solicita sea admitido, sustanciado el presente Recurso de Apelación conforme al artículo 450 de la Norma Adjetiva Penal, Revoque la decisión recurrida mediante el cual se decretó Libertad Plena, a favor de los imputados: José de Jesús Aparicio Peroza y Alexander José Vieira Escalona, de fecha 07.04.09; y acuerde orden de aprehensión, en contra de éstos así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, para que se materialice la misma, procedimiento éste que podrá quedar a cargo de ese Despacho Fiscal del Ministerio Público para su pleno cumplimiento.
A tal efecto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal observa, que la decisión recurrida entre otras cosas señala:
“….En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Comisaria Sur, observando éste Tribunal de Control N° 05 que consta en las presentes actuaciones lo siguiente:
1.) Acta Policial N° 415 de fecha 28 de Marzo del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado por los funcionarios en donde aprehendieron a los ciudadanos: “…visualizando un vehículo aveo, color azul, nos apersonamos al mismo y vimos que estaba tripulado por varios personas, estos al notar la presencia retrocedieron bruscamente pero luego frenaron…el conductor de este vehículo amago con abrir la puerta de lado del piloto, acelerando de imprevisto y al mismo tiempo desde el interior del vehículo abrieron fuego en nuestra contra, viéndonos en la necesidad de repeler su acción, ya que nos disparan tanto el copiloto como los que se encontraban en la parte posterior, logrando huir…mientras pedia apoyo a la central de radio escuchamos el sonido como de una pequeña explosión, proseguimos a seguirlos y al virar en la misma dirección por la que se habían fugado vimos de nuevo el vehículo con la llanta trasera izquierda espichada, las puertas del vehículo estaban abiertas y más adelante iban un grupo de cuatro personas corriendo, se esparcieron, de lado a lado, unos siguieron disparándonos terminando por brincar las paredes…acercarnos al vehículo…se encontraba una persona de sexo masculino…no tenía signos vitales, junto a éste se encontraban dos armas de fuego de diferentes dimensiones y estaba en la puerta lateral izquierda del chofer una cartera abierta que se exhibía una cédula de identidad perteneciente a José de Jesús Aparicio…así como un envoltorio de papel color marrón contentivo en su interior de restos vegetales….saliendo a nuestro encuentro el Testigo 1 y Testigo 2 manifestando que un sujeto desconocido había caído en el techo de su habitación…enseguida el Testigo 3 se nos acerca y nos manifiesta que se encontraba en su dormitorio cuando un sujeto desconocido…le había apuntado con un arma de fuego...seguido de esta un Testigo 4 permite la entrada a su residencia…se había metido un sujeto desconocido…dio con la ubicación de un ciudadano herido en diferentes partes del cuerpo…quedando identificado en el sitio como Alexander José Vieria escalona…posteriormente…funcionaria destacada en la Comisaria Sur y de servicio en el referido Hospital, les había reportado el ingreso de un ciudadano herido que se identificó con los datos plasmados en la cédula de identidad que se encontraba en el interior vehiculo…al verlo nos dimos cuenta de que se trataba del conductor del vehículo al momento de enfrentarse con armas de fuego hacia nosotros, siendo además, según versiones del mismo, dueño del vehículo Aveo, color azul…procedí a informarle que por el hecho ocurrido minutos atrás, una vez activada su búsqueda quedaría aprehendido…
2.) Acta de Entrevista del testigo N° 01 de fecha 28 de Marzo del 2009, quien manifestó: “…escuchamos pasos por el techo de la casa…por la puerta de la habitación salió un tipo desconocido…salió corriendo brinco la pared y se cayo en el patio…no lo vimos mas…buscaron por los alrededores pero no encontraron a nadie…”.
3.) Acta de Entrevista del Testigo N° 02 de fecha 28 de Marzo del 2009 quien manifestó: “…por la puerta de la misma habitación salió un tipo extraño, salió corriendo brinco la pared y cayo en el patio…no lo vimos mas…buscaron por los alrededores pero no encontraron a nadie…”.
4.) Acta de Entrevista del Testigo N° 03 de fecha 28 de Marzo del 2009 quien manifestó: “…un hombre de acercó por la parte de afuera de la casa por la ventana de mi cuarto y me apunto con una pistola y me dijo muchas groserías…vi a unos policías que estaban en la calle y les dije que había un hombre dentro del patio de mi casa y que me había apuntado con un arma…
5.) Acta de entrevista del Testigo N° 04 de fecha 28 de Marzo del 2009 quien manifestó: “…me dijeron que alguien se había metido al patio de mi casa y les di permiso para que lo sacaran, en eso sacaron a un muchacho…”.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados por el representante de la Fiscalía Segunda del ministerio Público, éste Tribunal de Control observa que no consta la retención de los objetos utilizados para tal hecho, siendo específicamente, las armas de fuegos utilizadas para repeler la acción policial, y la cual se les atribuye a los hoy ciudadanos, así mismo, se observa la supuesta incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la billetera de uno de los detenidos no existiendo igualmente retención alguna de los elementos criminalísticos, no habiendo así cadena de custodia de los posibles elementos incautados. Así mismo en cuanto al acta policial no se menciona el momento de la aprehensión del ciudadano José de Jesús Aparicio Peroza, no identificándose al mismo, solo haciendo mención de que el mismo corresponde a la identificación de la cédula de identidad hallada en el vehículo automotor, tipo Aveo, color azul, circunstancias estas no claras a los fines de establecer la participación o no de dichos ciudadanos en la comisión del hecho, lo cual aunado a la declaraciones rendidas por los mismos en la audiencia de calificación de flagrancia, hacen que éste tribunal observe que contra los mismo no existan elementos de convicción para decretar su aprehensión en flagrancia y en consecuencia imponerles alguna medida cautelar, trayendo como consecuencia que se decrete la Libertad Plena de los mismos….”
Esta corte a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apelante en el cual manifiesta, inconformidad con la decisión del Tribunal Quinto de Control de fecha 31.03.09, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07.04.09, de decretar libertad plena a los imputados Alexander José Vieira Escalona y José de Jesús Aparicio Peroza, no acordando las solicitudes de calificación flagrante, Medida Privativa y Procedimiento Ordinario, presentadas por el apelante por los delitos de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, Resistencia Agravada a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, denunciando inmotivación del auto, y que no tomó en consideración la gravedad de los delitos, solicitando se revoque la decisión recurrida y se libre orden de aprehensión.
A los fines de decidir la denuncia interpuesta, la Sala, hizo una revisión de la causa principal EP01-P-2009, pudiéndose apreciar a los folios 05 al Vto 06, acta policial de fecha 28.03.09, N° 0415, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, José Ortega placa T-1825 M 86, Joel Jiménez placa T-1868 M123, Humberto Gil Dávila placa T, 1791 M067, en donde entre otras cosas señala la retención de armas de fuego, que presentaron las siguientes características: Revólver marca custer, calibre 38, serial 8674 y otra arma de fuego que no tenía marca ni serial visible, calibre 38, (F.06); constando en el acta de audiencia y en el auto motivado recurrido de fecha 07.04.09, que el Tribunal de Control N° 05, luego de analizar la petición Fiscal de calificación flagrante, Medida Privativa y Procedimiento Ordinario contra Alexander José Vieira Escalona y José de Jesús Aparicio Peroza, por los delitos de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, Resistencia Agravada a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, no acuerda las solicitudes fundamentando entre otras cosas a que: …“ no consta la retención de objetos utilizados para tal hecho, siendo específicamente, las armas de fuego utilizadas para repeler la acción policial y la cual se le atribuye a los ciudadanos “…
De lo señalado, se evidencia en el caso subjúdice, que el Tribunal de Primera Instancia, una vez analizado los autos, no consideró procedente las solicitudes del Fiscal, por los delitos referidos motivado a que no constaba en las actuaciones que acompañaba al escrito interpuesto, retención de las armas de fuego utilizadas en el hecho, y siendo que del contenido del acta policial de fecha 28.03.09, N° 0415, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, consta la retención de las armas, debió haber sido observado por la recurrida para tomar la decisión apelada, ya que al no considerarlo en su fundamentación y siendo parte del contenido de las actas policiales que hasta ahora no han sido desvirtuadas, inmotivó la decisión; estando en lo cierto la Fiscalía del Ministerio Público, cuando señala que el a quo no explicó suficientemente el por qué no consideraba procedente las solicitudes de la Fiscalía del Ministerio Público; observándose que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación denunciado, por lo que al determinar tal vicio lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se revoca la decisión apelada y se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la petición del Fiscal de calificación flagrante, Medida Privativa y Procedimiento Ordinario, contra Alexander José Vieira Escalona y José de Jesús Aparicio Peroza. Así Se Decide.
En cuanto a la solicitud de orden de aprehensión del apelante, no se acuerda, ya que para otorgarla o no, se tiene que analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de hacerlo en este caso la Alzada, estaría vulnerando el principio de la doble instancia a que tienen derecho las partes en el proceso penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA, Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 07.04.09, mediante la cual decretó libertad plena, a favor de José de Jesús Aparicio Peroza y Alexander José Vieira Escalona, Segundo: Se revoca la decisión apelada y se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la petición del Fiscal de calificación flagrante, Medida Privativa y Procedimiento Ordinario, contra Alexander José Vieira Escalona y José de Jesús Aparicio Peroza. Tercero: No se acuerda la orden de aprehensión solicitada.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los quince días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Dr. Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
Ponente.
La Secretaria.
Dra. Jeanette García.
Asunto: EP01-R-2009-000055.
TRMI/APP/MVT/JG/bypa.