REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003106
ASUNTO : EJ01-X-2009-000034

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

IMPUTADOS: PABLO JOSÉ RUÍZ MEDINA; LUÍS GONZALO ESCALANTE RAMÍREZ Y GLADIS ENMILIS CORDOBA.
VICTIMA: JOSUE MOISES REY BOSIGA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YULISSA ADRIANA MOLINA MORET.
MOTIVO CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL 6.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ, en acta de fecha 10 de Junio de 2009, donde señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 1º, en concordancia con el artículo 87 del Código del Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“Omissis…por cuanto en la presente fecha ha sido juramentada la Abg. Yulissa Adriana Molina Moret, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el N° 10.719.126, con domicilio procesal en la Av. Las Americas Mercado Principal, Primer piso, Segundo Nivel, Modulo B, Oficina 65 de la Ciudad de Mérida, como defensora privada del ciudadano PABLO JOSE RUIZ MEDINA, quien es uno de los imputados identificado en las actuaciones que se siguen por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el Artículo 83 ambos del Código penal venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Josué Moisés Rey Bosiga y por cuanto la mencionada abogada es hija de la ciudadana Dulce María Moret Ramírez, quien a su vez es prima hermana de mi progenitora Ana Teresa Ramírez de Paparoni, teniendo en consecuencia con la misma un parentesco dentro del rango de consanguinidad establecido en el numeral 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, que contempla la Inhibición Obligatoria en tales casos, es por lo que considera ajustado a derecho apartarse de manera inmediata del conocimiento de la causa como Jueza en aras de garantizar el debido proceso, habida cuenta de lo cual por las razones antes acotadas ME INHIBO de conocer en la presente causa al estar incursa en una de las causales de obligatoria inhibición establecidas en la ley; y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la causa, se acuerda remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, a efectos de que se haga su redistribución a la brevedad posible entre los demás Jueces de Control, conforme a lo previsto en el artículo 94 ibidem…Omissis…”.

Ahora bien, considera esta Sala, hacer una revisión a los fines de establecer, si ciertamente el parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad invocado como dentro de los que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 1 del artículo 86 como causal de inhibición o de recusación, se puede encuadrar en el presente caso y para ello se tomará en cuenta lo establecido en el Código Civil, específicamente en los artículos 37, 38 y 39, los cuales determinan los grados de parentesco por consanguinidad y en efecto del artículo 38 se desprende, que la serie de grados forma la línea de parentesco, a sabiendas que cada generación forma un grado; asimismo, la serie de grados entre personas que descienden unas de otras deben ser en línea recta y la línea colateral que es la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender de otra.

En el presente caso resulta claro, que al indicar la Jueza inhibida ABG. MARIA CARLA PAPARONI RAMÍREZ, que la madre de la ABG. YULISSA ADRIANA MOLINA MORET, de nombre DULCE MARÍA MORET RAMÍREZ es prima de su madre, estamos en presencia de un grado de parentesco por consanguinidad en línea colateral entre la ciudadana ABG. YULISSA ADRIANA MOLINA MORET, defensora privada de los ciudadanos: PABLO JOSÉ RUÍZ MEDINA; LUÍS GONZALO ESCALANTE RAMÍREZ Y GLADIS ENMILIS CORDOBA y la Jueza ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ, pero en sexto grado de consanguinidad; es decir partiendo del autor común que en el presente caso sería el bisabuelo y/o bisabuela, lo que significa que no se encuentra dentro de las previstas por el legislador procesal penal en el numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

No obstante lo anterior, considera esta alzada, que la inhibición planteada en el caso bajo análisis, concurre en el supuesto del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad como jueza al dictar una decisión, y es por ello que se hace necesario traer a colación la decisión 0754, expediente N° 01-0578 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en fecha 23/10/2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“…Omissis. Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto. Omissis” Negrilla y cursiva nuestra.

Razón por la cual ante la posibilidad de que pueda afectar su imparcialidad en la presente causa, se torna necesaria la presente inhibición planteada por la ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ; y con ello garantizar a las partes el debido proceso, declarándose CON LUGAR la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ, en acta de fecha 10 de Junio de 2009, en su condición de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme al Ordinal 8° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce sobre la presente causa.

Es justicia, en Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA


JEANETTE GARCIA

ASUNTO: EJ01-X-2009-000034
TRMI/APP/MVT/JG/monserratia.-