REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-R-2009-000056

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Acusados: Jesús Antonio Zerpa Valencia y Nelson Orlando Becerra Monsalve

Víctimas: Ramón Antonio Urquiola Flores (occiso), José Andrés Rondon Villamizar, Honorio José Rondon Villamizar (occiso), Gaudis Xiomara Salcedo de rondon (esposa del occiso Honorio), Yudith Lorena Rojas Sánchez (esposa de Ramón Antonio Urquiola occiso), Salvador Javier Ferranti Sánchez y Keny Augusto Moreno Valbuena.

Delito: Secuestro, Asociación para Delinquir, Ocultamiento de Arma de Fuego y Cooperadores Inmediatos en el Delito de Secuestro.

Defensa Privada: Abg. Ralfis Calles Rivas

Representación Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ralfis Calles Rivas, en su condición de defensor privado, contra el auto dictado en fecha 16.02.09, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, a los acusados Jesús Antonio Zerpa Valencia y Nelson Orlando Becerra Monsalve

En fecha 19.05.09 se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01.06.09, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2009-000056; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 04.06.09 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado Ralfis Calles Rivas, en su condición de defensor privado, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En lo que titula los hechos, cita que su representado fue privado de libertad en fecha 03.02.07, como lo hizo ver el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal en su decisión cuando les fue dictada medida de privación por el Tribunal de Control N° 06, presidido en ese entonteces por la abogado Mary Ramos, la juez de juicio N° 02, quien señaló en su decisión las circunstancias y motivos por los cuales se cumplieron los dos años de privación de libertad de sus representados sin que hasta la fecha se haya realizado el juicio oral y público que establece la ley.

Prosigue planteando en lo que titula Del Derecho, citando textualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala el apelante que cuando existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de las medidas de coerción, que estén próximas a su vencimiento el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave; señaló más adelante, que del escrito de decisión presentado por el Tribunal se desprende que ni el fiscal ni el querellante hicieron solicitud de prorroga alguna para que se mantuviera la medida de coerción personal, que el Tribunal no convocó a las partes, llámese Ministerio Público, Victima y defensa para la realización del juicio oral que obliga el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace a dicha decisión violatoria del debido proceso.-

Continúa exponiendo, lo que titula de La Decisión, indicando que del escrito de la decisión del juez de Juicio N° 02 Dr. Miguel Vidal, se desprende que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal, solo se limitó a establecer que hay un delito grave transcribiendo los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia textualmente parte de la decisión en el recurso interpuesto, indicando que en ninguna parte se señaló que la demora a la celebración de la audiencia, ni el retraso de la causa en cuestión es atribuirle a sus representados o a ésa defensa, ni del porque no se llamó a las partes para la realización de la audiencia que establece el artículo 244 en su último aparte y que procedió a decretar o dictar una decisión sin haber escuchado a éstas y mucho haber sido solicitada prorroga alguna por las partes autorizadas.

Manifiesta, en su primera denuncia, la violación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juzgadora, ya que la misma se convirtió en juez y parte al negar el cese de una Medida de Coerción Personal solicitada por la defensa de los acusados en el presente caso, sin haber sido solicitada una prorroga por alguna de las partes, que la ley adjetiva penal, establece con cualidad para dicho acto, como son el Ministerio Público o el querellante (que en este caso no hay), como lo establece claramente y de manera excepcional en su segundo aparte el artículo 244 ya señalado, violando igualmente el principio de equidad establecido en el artículo 12 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 numeral 5°, con dicha decisión se le causa un gravamen irreparable a sus representados. Por lo que solicita, sea declarada nula de toda nulidad la decisión recurrida, y le sea restituido el derecho establecido en el artículo 244 ejusdem, como lo es el cese de la medida de coerción personal.

Como segunda denuncia señala, la violación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juzgadora ya que se violó el debido proceso establecido en el artículo 1 ejusdem en la presente causa, por cuanto se convirtió en Juez y parte al tomar una decisión sin convocar a las partes, tal como lo establece el artículo ya citado en su parte final, “el cual la obliga a convocar a las partes, para una vez oídas tomas una decisión”, lo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 ejusdem, con dicha decisión se le causa un gravamen irreparable a sus representados. Por lo que solicita sea declarada nula de toda nulidad la decisión recurrida, y el cese de la Medida de Coerción Personal.

En su petitorio, solicita sea declarado admisible el recurso de apelación y posteriormente con lugar la solicitud planteada.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA a favor de lo acusado JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.602.385, de 18 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, profesión u oficio Albañil, hijo de Gerencia Flores (v) y de José Luis Zerpa (f), estado civil soltero, residenciado en la Domingo Ortiz Páez, sector III, calle 20, casa N° 02, teléfono 0273-5327296 Barinas Estado Barinas y NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.200.005, de 32 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Raquel Monsalve (v) y de Tito Becerra (f), estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en celulares, residenciado en Mijagua I, sector los Tauretes, vereda II, casa S/N, teléfono 0273-5335787 Barinas Estado Barinas; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes ultra especificado. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide….”

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Solicita el apelante se anule la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 16.02.09, donde negó el cese de la medida de privación judicial de libertad de los acusados Jesús Antonio Zerpa Valencia y Nelson Orlando Becerra Monsalve, considerando el denunciante que violó el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la presente causa no existe solicitud de prórroga, por lo tanto ésta no se acordó, como lo establece la citada norma, señala igualmente violación al principio de equidad y al debido proceso, manifestando que con dicha decisión se causa un gravamen irreparable, que la defensa ni el imputado son responsables de los diferimientos, que su defendido fue privado 03.02.07, por lo que tiene mas de dos años sin que se le realice el juicio oral y público, solicitando la nulidad de la recurrida y el cese de la Medida de Coerción.

Ahora bien, deduce esta Instancia Superior, que el planteamiento del apelante en su condición de defensor privado de los acusados Jesús Antonio Zerpa Valencia y Nelson Orlando Becerra Monsalve, gira en torno a la decisión de la recurrida de no conceder la libertad inmediata de los acusados, en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no presentó en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de prórroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los mencionados acusados han estado detenidos, desde hace dos años y tres meses, sin que se haya realizado el juicio oral y público. A tales efectos se hace necesario hacer una cronología de la causa EP01-P-2002-000124, en donde consta:

En fecha 03.02.07; el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal decreta a los Acusados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para los dos acusados por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte, parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, el delito de Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 6 con las agravantes establecidas en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para el acusado Jesus Antonio Zerpa Valencia, también el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20.03.07. La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, presenta escrito de acusación para los acusados Jesús Antonio Zerpa Valencia y Nelson Orlando Becerra Monsalve
En fecha, 22.03.07, no se realizó la audiencia preliminar en virtud de no hacerse efectivo el traslado, ni comparecieron los el abogados Carlos Bonilla y Héctor Moreno, se recibió escrito de recusación contra la Juez Control de N° 6, Abogada Mary Ramos.
En fecha 18.04.07, recibe por distribución la causa el Tribunal de Control N° 4, en virtud de la recusación planteada contra la Jueza de Control N° 6, procediendo la Jueza Abogada Nerys Carballo a inhibirse, por relación marital con el abogado Carlos Bonilla.
En fecha 20.04.09, le corresponde al Tribunal de Control N° 1 la causa por distribución, en fecha 24.04.07 dicta auto fijando audiencia preliminar para el día 16.05.07.
En fecha 13.04.07, se publica el auto declarando sin lugar la Corte de Apelaciones la recusación propuesta contra la Jueza de Control N° 6, correspondiéndole nuevamente la causa al Tribunal de Control N° 6, en fecha 06.05.07, procede la Jueza de Control N° 6 a inhibirse del conocimiento de la causa, siendo remitida nuevamente al Tribunal de Control N° 1.
En fecha 16.05.07, el Tribunal de Control N° 1, dicta auto y fija la audiencia preliminar para el día 13.06.07.
En fecha 20.11.07, se inicia la Audiencia Preliminar y finaliza el 29 del mismo mes y año, en la cual se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publicó, en contra de los ciudadanos acusados por la presunta comisión de los delitos, para el acusado Jesús Antonio Zerpa Valencia, Secuestro, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte, parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, el delito de Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 6 con las agravantes establecidas en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para el Acusado Nelson Orlando Becerra Monsalve, por la presunta comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte, parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 6 con las agravantes establecidas en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada;
En fecha 16.01.08, se recibe la presente causa, se le da entrada en el Tribunal de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Juana Cristina Valera y se fija el juicio oral y publico para el día 28.02.08, en dicha fecha se procede a fijar nueva oportunidad por cuanto el día 03.03.08, se realizaría la Rotación Anual de Jueces, se fija para el día 19.05.08, 2) en fecha 12.03.08, la Abg. Nerys Carballo Jiménez, en su fungía como Jueza de Juicio N° 04 y plantea inhibición, ordenando remitir la causa a la URDD para redistribuirla en los Tribunales de Juicio, 3) en fecha 18.03.08, se le da entrada a la causa por parte del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Abg. Deicy Cáceres Navas, se fija el juicio oral y publico para el día 30.04.08, en dicha fecha se procede a fijar nueva oportunidad por cuanto el Tribunal de Juicio N° 02, se encontraba en la celebración de continuación de juicio oral y publico en la causa EP01-P-2007-12984, se fija para el día 16.06.08, 4) en fecha 05.06.08 se dicta auto donde se acuerda remitir la causa EP01-P-2007-284, al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su acumulación con la causa Penal EP01-P-2002-124, 5) en fecha 09.06.08 se dicta auto de Acumulación de la causas EP01-P-2007-284, con la causa EP01-P-2002-124, manteniéndose la nomenclatura de esta última de las mencionadas, 6) en fecha 11.06.08 la juez de juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Fanisabel González plantea inhibición y ordena remitir la causa a la URDD para su redistribución en los Tribunales de juicio, 7) en fecha 20.06.08 se le da entra a la causa por parte de este Tribunal de Juicio N° 02, fijándose el juicio oral y publico para el día 05.08.08, en la cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización del juicio, por cuanto según información suministrada por el Director del Internado Judicial del Estado Barinas, no se realizó ningún traslado, por cuanto los internos se encuentran en enfrentamientos armados, quedando el juicio fijado para el día 03.11.08, en fecha 03.11.08 no se realiza el juicio oral y publico y se ordena fijar nueva oportunidad por cuanto según información del Jefe del Área de Traslados del Internado Judicial del Estado Barinas, los acusados José Rivero y Sherly Gonzalez, manifestaron que no iban a salir al traslado ordenado por el Tribunal, quedando fijado para el día 09.12.08, en fecha 09.12.08, no se realiza el juicio oral y publico, por cuanto en dicha fecha no hubo audiencia en el Tribunal, por encontrarse la Jueza indispuesta de salud, quedando fijado para el día 17.02.08.

En fecha 17.02.09, se difirió el juicio por ausencia de escabinos y falta de traslado de los acusados de autos, se fijó nuevamente para el día 19.03.09, en esta última fecha no se realizó el juicio por inhibición de la Jueza Abogada Vilma Fernández, por amistad con la familia Ferranti, correspondiéndole por distribución la causa al Tribunal de Juicio N° 3, no conociendo la Jueza Abogada Mary Ramos quien regenta ese Tribunal, por estar Inhibida en enemistad manifiesta con el Abogado Carlos Bonilla.

En fecha 24.03.09, recibe la causa por distribución el Tribunal de Juicio N° 01, a cargo de la Abogada Marbella Sánchez, dictando este Tribunal en fecha: 26.03.09, auto fijando audiencia para el día 15.05.09.

En fecha 15.05.09, no se realiza el juicio entre otras cosas porque la Abogada Sonia Moreno defensora Pública, solicita la separación de la causa por cuanto el acusado Jesús Enrique Duque Rangel, se encuentra evadido del proceso, acordando el Tribunal la solicitud de la defensora pública, se fija nuevamente para el día 11.06.09, en está ultima fecha no se apertura el juicio ya que los coacusados Edgar Alexander González y Jesús Antonio Zerpa, no fueron trasladados por el Centro Penitenciario de los Llanos con Sede en Guanare Estado Portuguesa (CEPELLA), se fija nuevamente para el día 15.06.09, en esta fecha no se aperturó el juicio, por cuanto no compareció el Defensor del Acusado Francisco Alfonso Rivero, Abogado Rafael Mitilo y la Defensora Pública Abogada Sonia Moreno, solicita nueva oportunidad por cuanto su defendido se encuentra quebrantado de salud, acordando el Tribunal fijar nuevamente el juicio para el día 06.07.09.

Analizadas exhaustivamente todas y cada una de las actas contenidas en el legajo que conforma el presente asunto, consta que muchos de los diferimientos y motivos por los cuales no se ha podido llevar a cabo la celebración del juicio oral y público no son directamente imputables al Órgano Jurisdiccional. En todo caso, lo que si evidencia esta Sala es que en la presente causa y así consta en la decisión impugnada, ciertamente la Medida de Privación Judicial de Libertad de los acusados: Jesús Antonio Zerpa Valencia y Nelson Orlando Becerra Monsalve, sobrepasó el plazo de dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante tal dilación no es imputable al Tribunal de Juicio N° 1, por cuanto la mayoría de los diferimientos se derivaron por inasistencia de abogados defensores, falta de traslado, ausencia de escabinos, Recusación e Inhibiciones de juezas.
En tal sentido al analizar el auto recurrido para decidir, si es cierto o no lo afirmado por el recurrente de que el Tribunal al negar el cese de la Medida Privativa de Libertad, sin existir solicitud de prórroga de las partes, incurrió en violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta cualidad, de solicitud de prórroga la tiene el Ministerio Público o el querellante, observando esta Sala que si bien es cierto que en el caso de estudio no existe solicitud de prórroga, el A quo recurrido para negar tal petición motiva su decisión en el hecho de que las dilaciones que han existido en la presente causa, no han sido imputables al Tribunal, igualmente la gravedad del hecho delictivo por el cual están acusados los recurrentes, por la comisión de los delitos de: Secuestro, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte, parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes establecidas en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Cooperadores Inmediatos en el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte, parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano; por lo que al analizar la gravedad de los delitos imputados, y las razones de los diferimientos para negar la libertad, la recurrida esta dando cumplimiento con la primera parte del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es que el Tribunal debe pronunciarse para el decaimiento o no de la medida privativa de libertad, tomando en consideración las circunstancias del caso, es decir, el principio de proporcionalidad recogido en el mismo artículo mencionado, siendo así, la recurrida consideró para la negativa la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible, así como la complejidad del asunto debatido, aunado a que muchos de los diferimientos son atribuidos a los abogados defensores.

La Sala considera oportuno indicar, que la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; pero tal criterio no es absoluto, ya que el código adjetivo, estableció con carácter excepcional, la potestad al Ministerio Público o del querellante, de solicitar la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, en determinados casos y circunstancias. Y aunque en el presente caso tal solicitud de prórroga no ocurrió, el juzgador a quien la Ley no le prohíbe decidir las solicitudes de las partes, sino que lo obliga a decidir todas y cada una de las solicitudes planteadas en forma motivada, como en el presente caso, y al analizar el pedimento del apelante, como lo es el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo negó al tomar en cuenta las circunstancias propias del caso, considerando que las causas de los diferimientos, fueron la mayoría de ellas no imputables al Tribunal, ya que fueron por falta de traslados, por ausencia de escabinos, recusación e inhibiciones de juezas, solicitud de diferimiento por parte de defensores y falta de asistencia de defensores, todo ello lo estableció la recurrida, lo cual fue corroborado por esta Instancia Superior, circunstancias éstas que fueron valoradas por el Juez para negar el cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad, manteniendo congruencia con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no opera de manera automática por el transcurso de los dos años, sino que el Tribunal debe atender para acordar o no el decaimiento de la medida, otras circunstancias, tal como lo hizo la recurrida en el caso de autos al considerar, la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, en base a los cuales ameritaron adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales con las posibles penas que pudieran acarrearles a los acusados, esto con el fin de velar que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, asegurándose con ello el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas. (Sentencia Nº 35, de fecha 17 de enero de 2007, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala concluye, en que no se demuestran, las violaciones graves del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal como lo denuncia el apelante, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Así se decide.

No obstante lo anterior, es necesario conminar, al Juzgado de Juicio N° 01, que conoce de la causa penal seguida a los acusados: Jesús Antonio Zerpa Valencia y Nelson Orlando Becerra Monsalve, en el sentido de que celebre en forma inmediata la audiencia oral y pública en la misma, ya que los Jueces, como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una Medida Privativa de Libertad. A tales efectos, el orden jurídico les otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Ralfis Calles Rivas, en su condición de defensor privado, contra el auto dictado en fecha 16.02.09, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que se niega el cese de la Medida de Coerción Personal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados: Jesús Antonio Zerpa Valencia y Nelson Orlando Becerra Monsalve. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Es Justicia, en Barinas a los dieciocho días del mes junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Presidente,

Dr. Trino Mendoza Isturi


El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones,


Dr. Alexis Parada Prieto Dra. Maria Violeta Toro
Ponente.

La Secretaria,

Abg. Jeanette García




ASUNTO: EP01-R-2009-000056
TMI/APP/MVT/JG/bypa.