REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000903
ASUNTO : EP01-R-2009-000058
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputado: Jean Carlos Montilla Gavidia
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Corrupción Propia Como Coautor
Defensores Privados: Abgs. José Aníbal Nieves Tapia y Jesús Leonardo Archila Molina.
Representación Fiscal: Abgs. Luz Yanibe Martínez Vargas y Jackson Maza Hernández-Fiscal Titular Décima Quinta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 Numerales. 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Aníbal Nieves Tapia y Jesús Leonardo Archila Molina, en su carácter de defensores del imputado Jean Carlos Montilla Gavidia, contra decisión sobre Audiencia Preliminar de fecha: 16.04.09, y publicada en fecha 23.04.09, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual expresó de manera parcial el análisis de las pruebas ofrecidas por dicha Defensa.
En fecha 11.05.09, se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento, los representantes del Ministerio Público, Fiscal Tercero y Décima Quinta, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, sin que haya contestado u opuesto el Fiscal Tercero y la Fiscal Décima Quinta si hizo uso de tal derecho en fecha 14.05.09.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01.06.09, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2009-000058; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 04.06.09 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Los Abogados José Aníbal Nieves Tapia y Jesús Leonardo Archila Molina, en su carácter de defensores del imputado Jean Carlos Montilla Gavidia, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Pena, de la siguiente manera:
Comienzan los apelantes, que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control carece de la debida motivación, sólo se limita a expresar de manera parcial el análisis de algunos de los elementos de pruebas ofrecidas por la Defensa, e igualmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público analizó ciertas sin efectuar una fundamentación integral; que el Tribunal recurrido escuchó las excepciones opuestas por la defensa, dándole oportunidad a los representantes del Ministerio Público, para que subsanaran los defectos de forma de los escritos de acusaciones, no pudiendo subsanar los fallas alegadas por la parte Defensa, que la Juez no admitió el escrito de acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pero consta que si admitió las pruebas reflejadas en el capitulo de la misma acusación de la Fiscalía ya mencionada, lo cual contradice con la no admisión de dicha acusación antes señalada; que en la acusación presentada por la Fiscalía Quinta, la recurrida establece que cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, pero es el caso que sobre una de las excepciones opuesta por la defensa no esta subsanado por parte de la misma Fiscalía; que es notorio que son los mismos medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, despacho al cual la recurrida no le admitió la Acusación presentada.
Continúan los recurrentes manifestando, que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el adjetivo calificativo “… La acusación Deberá Contener…”, vale decir el imperativo deberá, no puede ser obviado por la Fiscalía Quinta en su escrito de acusación, por cuanto no existe en el escrito acusatorio ni en la oportunidad de corregirlo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible individualizado que se atribuye al imputado Jean Carlos Montilla Gaviria, vale decir, circunstancia de modo, tiempo y lugar, del hecho específico con su presunta conducta delictual y que la misma pueda estar expresada en elementos de convicción debidamente fundados, en base a los medios de pruebas ofrecidos con su pertinencia o necesidad para aplicarles determinado precepto jurídico. Transcribe textualmente parte de lo narrado por la Fiscalía Décima Quinta en su escrito de acusación, en el capitulo II, Titulado de los Hechos, cursante al folio (231) de las actas procesales y (4 y 5) del presente recurso; que el Ministerio Público imputa un hecho penal a su defendido, tomando en cuenta unas entrevistas efectuadas en la Jefatura de la Zona Policial Número 4, Unidad de Investigaciones Penales, a los ciudadanos Jean Carlos Montilla Gavidea, el defendido de los apelantes y Molina Rangel Breirtner Antonio, las cuales fueron rendidas por dichos ciudadanos en flagrante violación a la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Fundamental que, como suprema norma, establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra su misma…”. Y Transcribe textualmente el numeral 1° del precitado artículo; siguen exponiendo que los hoy acusados ya identificados, le fue cercenado su derechos al debido proceso con motivo de las entrevistas efectuadas en fecha 06.02.09, folios 9,10 y 11 de las actas policiales donde para rendir dichas entrevistas, se observa en su encabezamiento que esta escrito los siguiente: y transcribe textualmente el párrafo en el cual mencionan los artículos 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, cursante en el folio (5) del recurso; que el artículo 284 Procesal no autoriza al órgano de Policía para tomar una entrevista y el artículo 48 de la Ley ya mencionada se refiere a la iniciación de procedimiento administrativo.
Prosiguen los recurrentes exponiendo, que a pesar de existir notorios vicios de procedimiento, la recurrida admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien fundamentó el hecho imputado en entrevista rendida por su representado en clara violación de sus derechos; no puede admitirse una acusación que le causaría indefensión a su patrocinado, que también adolece de un tipo penal, en la necesaria expresión o señalamiento por parte del Ministerio Público, de los preceptos jurídicos aplicables conducentes a señalar un tipo penal determinado, el cual es otro requisito fundamental de la acusación; en el numeral 2° refiriéndose a la excepción también opuesta por esa Defensa, en relación a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, en base al artículo 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo afirmado por la recurrida en dicho numeral es parcialmente incierto, por cuanto el representado en ningún momento había rendido ningún tipo de declaración dentro de los principios y garantías constitucionales y menos la ejecución de una orden de aprehensión. Que la recurrida no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado de autos, ante el Ministerio Público, por extemporaneidad y por estar dicha solicitud consignada dos días antes de vencerse el lapso conclusivo; que en fecha 13.03.09 el Ministerio Público tanto Fiscalía Tercera como Fiscalía Décima Quinta, presentaron su acto conclusivo de Acusación, la misma fecha que los acusados Jesús Castellanos y Breitner Molina, cumplían treinta días de detenidos, incluyendo en dicho acto al ciudadano Jean Carlos Montilla Gavidea, para quien los 30 días previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se le cumplían el día 19.03.09.
Finalmente, que en fecha 31.03.09, consignaron escrito de prueba ofrecidas por el imputado de autos, ante el Tribunal Quinto de Control, en el folio tercero del dicho escrito existe un título señalado como prueba para el juicio oral y el numeral tercero se trata de una solicitud de prueba efectuada al Ministerio Público y negada por aquel órgano, la defensa técnica estimó necesario requerir su evacuación por orden del Tribunal de Control, requiriendo en dicho numeral tres, lo que igualmente solicitaron el día de la audiencia preliminar el 16.04.09, sin embargo la recurrida señala que no se identifica dicha prueba en el escrito de promoción presentado por la defensa, en fecha: 31.03.09; citan y transcriben parcialmente los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al folio (9) del presente recurso; que la recurrida no dio cumplimiento al contenido del artículo 330 numeral 5° “Decidir acerca de las medidas cautelares”; no existe un pronunciamiento judicial alguno en la recurrida para justiciar una omisión al respecto, en cuanto a la petición de la defensa técnica en el sentido de solicitar un sobreseimiento para el acusado Jean Carlos Montilla Gavidea; que verificaron en la revisión de la decisión recurrida, que su contenido no coincide con la realización de la justicia y no constata tampoco la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo; por lo que carece de motivación o fundamentación. Cita los artículos 6, 8, 10, 12, 13, 19, 282, 330, 263 y 250 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; que al observar la decisión de la juez no fue debidamente motivada como lo exige el artículo 254, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 ejusdem.
En su petitorio, solicitan sea decretada la nulidad de la recurrida, se repare la situación jurídica infringida decidiendo lo conducente sobre el sobreseimiento peticionado y a todo evento de no compartir el criterio técnico jurídico de la presente apelación, ordene una Medida Cautelar menos Gravosa a favor del ciudadano Jean Carlos Montilla Gavidea, por quebrantos de salud, esta culminando una carrera profesional, mantiene un domicilio estable, y en base al principio de presunción de inocencia de rango Constitucional, a los efectos de seguir sometido al proceso pero en goce y ejercicio del derecho a su libertad individual.
Como medios de Prueba ofrecen lo siguiente: consignan anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, las acusaciones de las Fiscalías Tercera y Décima Quinta del Ministerio Público las cuales consta en las actas del proceso, escrito de negación de la prueba del informe sobre las condiciones de estudio del distinguido Jesús Castellanos, efectuado por la Fiscalía Décima Quinta, y acta de la Audiencia Preliminar de fecha 16.04.09 y la publicación de la decisión de fecha 23.04.09.
Por su parte, los Abogados Luz Yanibe Martínez Vargas y Jackson Maza Hernández, en su condición de Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, da contestación al presente recurso, manifiestan, ante el planteamiento de los defensores privados en el presente recurso, el cual lo fundamentan en el artículo 447 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario indicar que el Tribunal Quinto de Control si admitió la acusación de la Fiscalía Tercera, pero de manera parcial y esto se confirma con las copias del acta de audiencia preliminar del día 16.04.09, cuyo asunto principal es EP01-P-2009-000903, ya que en su decisión en el punto Segundo establece lo siguiente: transcribe textualmente lo expuesto por la Juez en cuanto a las pruebas admitidas y no admitidas ofrecidas por la Fiscalía Tercera, que se sobreentiende que dicha acusación presentada se admitió parcialmente desde el mismo momento de la audiencia preliminar y no en fecha 23.04.09, tal como lo indican los apelantes; el Tribunal de Control en la audiencia preliminar declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado Jean Carlos Montilla Gaviria y las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar no son objeto de apelación, pero si pueden volverse a plantear en fase de juicio, por ende y el planteamiento o fundamento por el cual recurre la defensa no es procedente. Consideran los representantes del Ministerio Público, es necesario aclarar, que el ciudadano Jean Carlos Montilla Gaviria al momento de rendir entrevista en la sede policial no se encontraba privado de su libertad, fue el día 17.02.09, que se privó como consecuencia de una orden de aprehensión, que se solicitó como resultado de varios elementos de convicción con los cuales contaba el Ministerio Público y no precisamente la entrevista tomada el día 06.02.09.
Finalmente, solicita se desestime los argumentos y la apelación interpuesta por la Defensa, Acota en todas sus partes los Alegatos de esa Representación Fiscal y sea declarada sin lugar la misma, por improcedente y ratifique la decisión de la Audiencia Preliminar, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos Jean Carlos Montilla Gavidia, por ser procedente, ajustado plenamente a Derecho y a la excepción constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Privación de Libertad en atención a las circunstancias de los hechos averiguados.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien en cuanto al delito de Obstrucción a la Administración de Justicia establecido en el artículo 13 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, éste Tribunal de Control N° 05 observa que en el presente caso no existe o no se configura la criminalidad organizada, por cuanto la misma es un conjunto de comportamientos criminales que son llevados a cabo por una organización por un grupo de personas asociadas para tal fin y quienes se reparten las actividades delictivas para poder concretar la empresa criminal y obtener así los fines perseguidos como los económicos, los cuales no están dados en el presente caso, ya que el hecho de que los funcionarios policiales hayan cometidos irregulares en sus funciones las cuales acarrean delitos contra el Estado Venezolano, las mismas no se produjeron bajo las circunstancias anteriormente señaladas, en consecuencia se desestima dicha calificación.
En cuanto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal de Control N° 05 observa que la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no se promueve el informe balístico relacionada con el arma incautada, así como las municiones, no pudiéndose establecer el tipo penal, así mismo se observa que la misma es promovida posteriormente por la representación fiscal en fecha 31 de Marzo del 2009, siendo la misma extemporánea, no cumpliendo así con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desestima el tipo penal.
En cuanto al delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, éste Tribunal de Control observa que no consta en el escrito acusatorio la experticia relacionada con el vehículo tipo moto retenido en dicho procedimiento, siendo promovida posteriormente una experticia de vehículo tal como consta en el folio 313 de manera extemporánea, no cumpliendo así lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desestima el tipo penal. En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, éste Tribunal de Control observa de que el mismo es un delito accesorio y por cuanto no se demostró los tipos penales principales establecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, mal pudiera éste Tribunal admitir la misma, en consecuencia se desestima dicho tipo penal…”
Delimitados los términos, en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que los recurrentes en su condición de defensores privados del imputado Jean Carlos Montilla Gavidia, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Pena, manifestando su desacuerdo con la decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando en primer lugar que el Tribunal recurrido escuchó las excepciones opuestas por la defensa, dándole oportunidad a los representantes del Ministerio Público, para que subsanaran los defectos de forma de los escritos de acusaciones, no pudiendo subsanar las fallas alegadas por la parte Defensora, que la Juez no admitió el escrito de acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pero consta que si admitió las pruebas reflejadas en el capitulo III de la misma acusación, lo cual contradice su decisión ya que si no admitió de dicha acusación por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, y siendo notorio que son los mismos medios de pruebas ofrecidos en la acusación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, considerando que tal decisión le causa un gravamen a su defendido ya que lo que procedía era un sobreseimiento, solicitan sea decretada la nulidad de la recurrida, y se ordene una Medida Cautelar menos Gravosa a favor del ciudadano Jean Carlos Montilla Gavidea.
Al respecto observa esta Sala, que los apelantes motivan su denuncia en relación a la decisión tomada por el Tribunal A quo, en la audiencia preliminar, de fecha 16.04.09, publicado el auto motivado en fecha 23.04.09, en donde la Juzgadora, luego de oír a los presentes en la audiencia, pasó a decidir, entre otros puntos, la no admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera, tal como consta en el auto motivado, en lo que denomina punto previo, al fundamentar lo siguiente, cita textual:
“…En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa Privada del acusado Jean Carlos Mujica Gavidea, éste Tribunal de Control N° 05 observa:
1.- En cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no reúne con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la ley adjetiva, éste Tribunal de Control observa, que en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ciertamente no reúne con los requisitos establecidos, ya que se mencionan tipos penales los cuales no se encuentran fundamentados con ningún elemento de convicción, análisis estos que realizaran en cuanto al desistimiento de la calificación jurídica por parte de éste Tribunal de Control, y en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta, éste Tribunal observa que la misma reúne con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva…”
Lo cual es ratificado cuando señala en las excepciones opuestas por la defensa privada del acusado Melvin Manuel Márquez Ramírez, cita textual:
“…1.- En cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no reúne con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la ley adjetiva, éste Tribunal de Control observa, que en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ciertamente no reúne con los requisitos establecidos, ya que se mencionan tipos penales los cuales no se encuentran fundamentados con ningún elemento de convicción, análisis estos que realizaran en cuanto al desistimiento de la calificación jurídica por parte de éste Tribunal de Control, y en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta, éste Tribunal observa que la misma reúne con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva…”
Observando la Sala que la recurrida desestima, cinco (5) de los seis (6) delitos presentados por la Fiscalía Tercera en su escrito de acusación, los cuales fueron; el de Obstrucción a la Administración de Justicia establecido en el artículo 13 numeral 4° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y omitió pronunciarse respecto al sexto delito presentado en la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el delito de Encubrimiento en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 254 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, el cual fue imputado a los ciudadanos Jesús Hernán Castellano Lara, Breiter Antonio Molina Rangel y Jean Carlos Montilla Gavidea, pasando luego la recurrida a señalar que admite las pruebas de la Fiscalía Tercera, cita textual:
“…PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:
1.) Testimonial del funcionario Juan Manuel Barrios Duarte adscrito a a Zona Policial N° 04 Barinitas, por cuanto fue el funcionario quien tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2009.
2.) Testimonial del funcionario Gómez Hernández Charly Antony adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, por cuanto es el funcionario quien tiene conocimiento de la retención del dinero en efectivo en el puesto policial.
3.) Testimonial del funcionario Franklin Guedez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien tiene conocimiento sobre los objetos incautados en dicho procedimiento.
4.) Testimonial de la ciudadana Montilla Godoy Yaanelis del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.988.869, residenciada en el Barrio Corocito, calle N° 20, entre avenidas 3 y 4, casa N° 68-02, Barinas, quien tiene conocimiento de los hechos en el puesto policial de Parangula.
5.) Testimonial del ciudadano Emiliano Ramón Altuve Rondón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.188.160, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Los Samanes, casa N° 42 Barinas, por cuanto tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el puesto policial de Parangula.
6.) Testimonial del funcionario Richard Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento técnico del dinero en efectivo incautado en el puesto policial de Parangula.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.) Reconocimiento Técnico N° 9700-068-050-09 de fecha 06-02-2009 realizada por el funcionario Richard Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 401 de la presente causa.
2.) Novedades de fecha 06-02-2009 del Libro llevado por los funcionarios asignados en el Puesto Policial de Control fijo de Parangula, la cual consta en el folio 370 de la presente causa.
3.) Orden de día de fecha 05-02-2009 en donde se deja constancia el nombre de los funcionarios que se encontraban de guardia en fecha 06-02-2009, la cual consta en el folio 372 de la presente causa…”
Ahora bien, en la presente causa se puede constatar, que es cierto lo señalado por los apelantes en esta primera denuncia, ya que se verifica contradicción en la motivación de la recurrida, porque si desestimó por cinco de los delitos imputados por la fiscalía Tercera, y observa la Sala que omitió pronunciamiento alguno, sobre el sexto delito acusado por la referida Fiscalía Tercera, el delito de Encubrimiento, entonces porqué admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía Tercera, que van a probar o debatir en el Juicio Oral y Público, evidentemente la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción y por silencio al no pronunciarse sobre el delito de Encubrimiento en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 254 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, imputados a los ciudadanos Jesús Hernán Castellano Lara, Breiter Antonio Molina Rangel y Jean Carlos Montilla Gaviria, razones de derecho que llevan a esta Sala a declarar con lugar la denuncia que nos ocupa, procediéndose a anular la recurrida y en consecuencia no se entra a conocer las otras denuncias del recurso, ordenándose que oto Juez o Jueza distinto al que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que acarrearon la presente decisión, con base a lo dispuesto por los artículos 173, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, el apelante solicita a esta Alzada una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto a esta solicitud de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, debe ser interpuesta por el recurrente ante el Tribunal de la causa y si la misma es negada no es recurrible, por lo que entrar a pronunciarse en el presente recurso de apelación se estaría contrariando tal dispositivo legal, amen de que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la puede solicitar el imputado o su defensor ante el Tribunal de la causa las veces que sea necesario, por lo que tal planteamiento se declara sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación por los Abogados José Aníbal Nieves Tapia y Jesús Leonardo Archila Molina, en su carácter de defensores del imputado Jean Carlos Montilla Gavidia, contra decisión de Audiencia Preliminar de fecha 16.04.09, y publicada en fecha 23.04.09, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: Se ordena que oto Juez o Jueza distinto al que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que acarrearon la presente decisión, con base a lo dispuesto por los artículos 173, 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Dr. Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
Ponente.
La Secretaria.
Dra. Jeanette García
Asunto: EP01-R-2009-000058
TRMI/APP/MVT/JG/bypa.-