REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004162
ASUNTO : EJ01-X-2009-000035

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Recusante: Abg. José Gregorio Casas Ramírez,
(Apoderado de la Víctima).


Recusado: Abg. Rodolfo Javier León Plazas.
Juez Primero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida.

En fecha 15.06.09, por radicación ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la recusación interpuesta por el Abogado José Gregorio Casas Ramírez, en su carácter de Apoderado de la Víctima, en la causa N° EP01-P-2009-004162, contra del Abogado Rodolfo Javier León Plazas, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Designándose como Ponente a la Dra. María Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Recusante Abogado José Gregorio Casas Ramírez, en su carácter de Apoderado de la Víctima, en su escrito dirigido al ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expone y solicita motivando de la siguiente manera:

1. Que hasta la presente fecha el Juzgado no se ha pronunciado en ninguna de sus formas, en cuanto a una solicitud presentada el día 13.01.09, de copia certificada de todo el expediente que consta de nueve (09) piezas.

2. Que durante el mes de enero, solicitó en diferentes oportunidades el expediente N° LP01-P-2006-009853, el cual no se le ha permitido porque lo tiene el Juez de la causa para su estudio.

3. Que la secretaria natural del Tribunal no ha querido atenderlo, a pesar de insistir incansablemente.

4. Que en fecha 20.01.09, le fue dejada una boleta de citación a su representado, por un alguacil de ese Circuito para la Audiencia Preliminar a celebrarse en fecha 26.01.09 y viendo ambas fechas, que el Juzgado le cercena el Derecho a la Defensa de la víctima, la coloca en situación de indefensión procesal, ya que no le permite a la víctima poder practicar y ejercer el contenido del artículo N° 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Que la víctima no ha podido conocer el contenido de la apelación interpuesta, para poder contestarla al respecto, pues consta en el expediente desde el año 2.006, la voluntad de la víctima de constituirse en querellante y así lo prueban los distintos pronunciamientos, de todos los juzgados por los que ha pasado esta causa.

6. Que ha Insistido que se le Notifique de los actos de Ley en su domicilio procesal, y tal formalidad básica no se ha cumplido por parte de ese Juzgado.

Manifiesta, que, se está jugando a cansar a la víctima, para que abandone su rol procesal y de esta manera sumisa pero letal como es atacado, lo coloca en indefensión y más aún pudiere colocar a los imputados de actas por una jugada procesal en libertad bajo una Medida Cautelar, que se coloca en duda la actuación del juzgador natural y lo lleva a la parcialidad hacia los imputados, pues a la víctima no se le deja actuar. Cita el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que estos son motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez, que su cliente no confía en los Jueces de ese Circuito Judicial, porque se siente amenazado o por otros motivos; formalmente recusarlo para que no siga conociendo de la causa pues el Juez ha dejado de ser imparcial por lo arriba explicado. Que la víctima de ley no mendiga Justicia y no espera maltratos de funcionarios que no lo atiende y le impiden su defensa y juegan a cansarlo para que abandone, y para ello la constitución de esta República, tratados internacionales y nuestras propias leyes especiales, le permiten su actuación de ley que debe ser observada y respetada por los administradores de la Justicia.


Petitorio, pide sea oída la presente recusación en contra del ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado Javier León Plazas.

Por su parte, el Abogado Rodolfo Javier León Plazas, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22.01.09, presentó un informe relacionado con la recusación planteada, constante de cinco (05) folios útiles.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Primero. Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la víctima, a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 85 del código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso quien recusa es el Abogado José Gregorio Casas Ramírez, representante legal del ciudadano Gamaliel Emiro Urdaneta Bracho, esta legitimado para tal fin.

Segundo. El recusante establece, como causal de recusación la contemplada en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, habiendo sido recibidas las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones el día 15.06.09, por radicación ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, el recusante Abogado José Gregorio Casas Ramírez, representante legal de la víctima ciudadano Gamaliel Emiro Urdaneta Bracho, debió promover pruebas dentro de los tres (3) días siguientes a la citada fecha, al no hacerlo, precluyó el lapso el día 18.06.09, corresponde dictar dicha decisión en el día de hoy, sin pruebas.

Esta Sala Única, a los fines antes dichos, establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo el recusado el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado Javier León Plazas, un profesional que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Así las cosas, si bien esta imparcialidad a la que debe estar sujeto el Juez al decidir puede ser alegada por quien esté legitimado, recusar en razón de su interés, ello debe ser demostrado dentro del lapso de los tres días a que se hizo referencia con anterioridad, por mandato del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no hizo el recusante. Razones éstas y por

cuanto no se determina de las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior, algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa, es por lo que debe necesariamente declararse sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado José Gregorio Casas Ramírez, representante legal de la víctima ciudadano Gamaliel Emiro Urdaneta Bracho, en contra del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado Javier León Plazas, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal que actualmente conoce de la presente causa.

Es justicia, en Barinas a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,

Dr. Trino Mendoza Isturi


El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones,

Dr. Alexis Parada Prieto Dra. Maria Violeta Toro
Ponente.

La Secretaria,

Abg. Jeanette García.



Asunto: EJ01-X-2009-000035
TMI/APP/MVT/JG/bypa.-