REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Barinas, 22 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P -2009-003472
ASUNTO: EP01-R-2009-000059
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCESCO ZORDAN Y ABG. ROBERTO ZAMBRANO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YVAN RANGEL VILLAMIZAR
IMPUTADOS(AS): CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO; JOSÉ DEL CARMEN PEÑA QUINTERO; ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 46 NUMERAL QUINTO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 06
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados: FRANCESCO ZORDAN y ROBERTO ZAMBRANO, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO; JOSÉ DEL CARMEN PEÑA QUINTERO; ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA, en el asunto principal signado con el N° EP01-P-2009-003472, contra el auto dictado en fecha 04/05/2009 por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:
“…(Omissis)…“En esta misma fecha siendo las 03:40 horas de la tarde encontrándome en funciones de servicio en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, específicamente como jefe encargado de la División de Investigaciones, cuando recibí instrucciones por parte de la superioridad en efecto Coronel GIUSEPE CACIOOPO OLIVERY, director general de la Policía del Estado Barinas, para darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de control nro.03, relacionada con la causa nro. EP01-P-P2009-003258, a practicarse en la siguiente dirección: Barrio El Molino, Calle Nro. 07, entres calle principal de la Urbanización La Cinqueña y la Avenida N° 05,…Barinas Edo. Barinas…fue localizado por el DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, en la parte inferior, específicamente en el interior de un jarrón de cerámica de color blanco y anaranjado la cantidad de trece (13) envoltorios confeccionados en material sintético tipo cebollita de color azul y negro, anudados en su extremo con hilo de coser color beige, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color blanco, anudado en su extremo con hilo de coser color beige, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre, con olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la presunta droga denominada cocaína,…seguidamente se paso al área del baño interno correspondiente a la referida primera habitación donde fue localizado por el DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, específicamente en el área superior de la tapa del tanque de la peseta, un (01) envase de material sintético en forma rectangular con tapa abatible de color azul claro, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios confeccionados en material sintético de color, blanco de los cuales cincuenta y cinco (55) están anudados en su extremo con hilo de color beige y uno (01) uno con hilo de coser color verde, todos contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la presunta drogada denominada cocaína; cincuenta y cuatro (54) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro anudados en su extremo con hilo de color beige, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color ocre, con olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la presunta droga denominada cocaína; veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y negro, anudados en su extremo con hilo de color beige, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la presunta droga denominada cocaína;… en el interior de una bañera grande de material sintético de color verde, flotando sobre el agua que contenía dicha bañera, la cantidad de cincuenta y siete (57) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, anudados en su extremo con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color ocre, con olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la presunta droga denominada cocaína; once (11) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, anudados en su extremo con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color ocre, con olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la presunta droga denominada cocaína; un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, anudado en su extremo con hilo de color beige, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la presunta droga denominada cocaína; quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y negro, anudados en su extremo con hilo de color beige, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la presunta droga denominada cocaína;…Omissis…”.
Los que dieron origen a la decisión recurrida dictada en fecha 04/05/2009 en la causa N° EP01-P-2009-003472, nomenclatura de ese Tribunal, donde estableció lo siguiente:
“…Omissis... Decreta como Flagrante la Aprehensión de los Imputados CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO,… JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO… ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ,… y JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA,…de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, y JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral quinto de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 372 ibidem. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Estado informándole que la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO quedo detenida por la presente causa penal, ha quedado detenida preventivamente. Omissis.”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados: FRANCESCO ZORDAN y ROBERTO ZAMBRANO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO; JOSÉ DEL CARMEN PEÑA QUINTERO; ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA, establecieron en su escrito de fecha 05/05/2009, lo siguiente:
“…Omissis. DE LA CARENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN TANTO PARA SOSTENER LA EXISTENCIA DE LA SITUACIÓN FLAGRANTE, COMO PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONTRA LOS IMPUTADOS…con vista a la particular decisión de infractor primario…la absoluta falencia de legalidad en el proceder policial; la extrema gravedad de su reclusión en el infame Centro de Reclusión donde se encuentran; lo espurio de la pretensión fiscal en la subsunción del tipo penal presuntamente cometido por ellos, la infima cantidad comisada ilegalmente comparada con otros alijos que se ha incautado a nivel nacional por estos días, hacen que en definitiva la privación de libertad que actualmente padecen sea a todas luces desproporcionada e incongruente sise hace la comparación real con lo que es el proyecto de ley especial, perseguir y castigar a las personas realmente contraventoras de la misma…Omissis…”.
En el que señalan como II:
“...Omissis…DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ESPECIAL, POR LA FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA AT5RIBUIDA A LOS IMPUTADOS…los supuestos que llevaron a dictar la privación de libertad de los imputados no pueden jamás estar satisfechos, dado que por una parte no hay prueba de que lo incautado en el proceder policial sean sustancias ilegales, y para el caso que así sea, no se individualizaron correctamente las conductas típicas en cabeza de cada uno de ellos a los fines de la correcta exigencia de responsabilidad.Omissis...”.
Finamente solicitan en el capítulo denominado PETITORIO:
“...Omissis…1) Se declare con lugar…el presente recurso de apelación…2) Se anulen todas las actuaciones practicadas por el órgano infractor en base a los argumentos de estricto o mero derecho…3) Se otorgue la libertad plena a CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO; JOSÉ DEL CARMEN PEÑA QUINTERO; ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA…3) Para el supuesto negado del otorgamiento de libertad incondicional o irrestricta de los imputados, se les imponga entonces, cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que trae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis...”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07/05/2009, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la Fiscalía 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del ABG. YVAN RANGEL VILLAMIZAR, a los fines de la contestación del recurso de apelación interpuesto por los Abogados: FRANCESCO ZORDAN y ROBERTO ZAMBRANO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO; JOSÉ DEL CARMEN PEÑA QUINTERO; ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA; el referido fiscal, en su escrito de contestación de fecha 21/05/2009, explana sus alegatos bajo las consideraciones siguientes.
“...Omissis...Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que la Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal…omissis...”.
“…el procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armados Policiales del Estado Barinas se realizó con estricto apego tanto de las normas Constitucionales como procesales, con una orden judicial que autorizaba el allanamiento…”
En el capítulo referido al PETITUM solicita:
“...Omissis...se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la medida cautelar de privación de libertad en contra de los imputados antes identificados …omissis...”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 08/06/2009, mediante auto se declaró ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alegan los recurrentes Abogados: FRANCESCO ZORDAN y ROBERTO ZAMBRANO, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO; JOSÉ DEL CARMEN PEÑA QUINTERO; ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA, que intentan recurso de apelación contra el auto de fecha 04/05/2009 dictado por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, debiendo entenderse de control N° 06 por ser realmente el de la recurrida, por cuanto carece de elementos de convicción tanto para sostener la existencia de la situación flagrante como para decretar la medida de privación de libertad contra los imputados; argumentando que por faltar la experticia de rigor a lo incautado se trata de presunta cocaína, no sabiendo si esa sustancia es o no ilegal y si es o no de la especie aludida.
La Sala, para decidir, observa:
Revisada como ha sido el asunto principal, a objeto de determinar si la razón le asiste o no a los recurrentes, la Sala aprecia que con fecha 30/04/2009, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, recibió de la jefatura del laboratorio de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, Experticia Química N° 0501/09 referida a la sustancia incautada durante el procedimiento policial donde se produjo la aprehensión de los imputados objetos del asunto penal que nos ocupa, constatándose de la misma que ciertamente la droga incautada es la del tipo conocida como cocaína en las cantidades allí determinadas y la misma cursa en autos; consecuencia de ello es la declaratoria sin lugar de la presente denuncia y así se declara.
En cuanto a la carencia de elementos de convicción como para sostener la calificación de flagrancia, concluyente en el decreto de la privación judicial preventiva de la libertad contra los imputados: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO; JOSÉ DEL CARMEN PEÑA QUINTERO; ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA, se ha hecho igualmente una revisión tanto del auto impugnado como del asunto principal, pudiendo constatar esta Instancia, que la decisión impugnada con suficiente fundamentación estableció la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados fueron autores o partícipes en la comisión de los hechos que se les imputa por parte de la representación fiscal, y en efecto, en el numeral 2.) del título segundo del capítulo que reseña como de los supuestos que concurren de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal de la recurrida, dejó establecido:
“Omissis.2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, y JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A. Orden de Allanamiento, f. 23, en la cual se autoriza la entrada a la vivienda allanada por parte del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito, con la que se demuestra la legalidad de la actuación policial.
B. Acta de Allanamiento manuscrita, f. 24 al 33, levantada por los funcionarios actuantes y suscrita por los testigos e imputados en la residencia allanada donde dan cuenta del hallazgo de la sustancia ilícita describiendo los sitios en los que se consigue la misma, su presentación y demás objetos involucrados en el hecho delictual, cumpliendo con los presupuestos del artículo 212 del COPP.
C. Acta Policial 0555, de fecha 24/04/09, que obra al folio 34, en la cual se da cuenta del procedimiento realizado donde los ciudadanos son aprehendidos al ser hallada la sustancia ilícita en su residencia.
D. Acta de los derechos del imputado, de fecha 245/04/09, que obra a los folios 40 al 43, que dan cuanta del cumplimiento de tal formalidad.
E. Acta de entrevista, f. 37, realizada al testigo denominado Testigo 1, (por protección al testigo identificación a reserva del Ministerio Público), quien acredita su participación en el allanamiento y el hallazgo de la sustancia ilícita así como la detención de los imputados.
F. Acta de entrevista, f. 38, realizada al testigo denominado Testigo 2, (por protección al testigo identificación a reserva del Ministerio Público), quien acredita su participación en el allanamiento y el hallazgo de la sustancia ilícita así como la detención de los imputados.
G. Acta de Retención de presunta sustancia ilícita, f. 44, en la cual se describe la presentación de la sustancia incautada y su cantidad.
H. Acta de Retención de Objetos, f. 46, en la cual se describe que en la misma residencia se hizo el hallazgo de unas tijeras e hilo de color beige que coincide con el hilo que fuera usado para cerrar los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita y sus características.
I. Acta de Pesaje de la Presunta Droga, de la misma fecha donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 31.750 gramos de presunta cocaína, 90.850 gramos de presunta cocaína, 46.930 gramos de presunta cocaína, 47.790 gramos de presunta cocaína, 46.900 gramos de presunta cocaína, 51.450 gramos de presunta cocaína, 14.790 gramos de presunta cocaína, 950 miligramos de presunta cocaína y 31.250 gramos de presunta cocaína.
J. Acta de Inspección Técnica, f. 50, en la cual se describe la vivienda allanada con lo que se acredita la agravante imputada.
K. Impresiones Fotográficas, al folio 53 en la cual se muestran las sustancias incautadas…Omissis.”
Asimismo, fundamentó la razón del porqué decretaba la privación de libertad sobre la base de una aprehensión en flagrancia de los imputados, fijando en el texto del fallo del tipo auto, en el titulo primero del mismo capítulo antes reseñado, la razón de arribar a la conclusión de que hubo aprehensión flagrante. Obsérvese:
“Omissis…En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, y JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA fueron aprehendidos por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas en cantidad que excede de la simple posesión a los imputados de la presente causa oculta en una residencia en la cual se ejecuta una Orden de Allanamiento librada por un tribunal de control, por cuanto en la misma se presumía la existencia de éste tipo de sustancias ilícitas, de allí la agravante del artículo 46.5 de la ley especial al haberse verificado la comisión del hecho delictual en el hogar doméstico, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Omissis”
De lo que debe entenderse que hubo una actuación policial como consecuencia de una orden de allanamiento previamente librada, que al ser ejecutada dio los resultados originadores del asunto que nos ocupa, constituyendo hasta esta fase del proceso penal de la Privación Judicial Preventiva de la libertad, un hecho típico calificado provisionalmente por la recurrida como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que puede variar durante el desarrollo del referido proceso penal y que en definitiva será la que establezca el tribunal de la causa en fase de juicio si arriba hasta allá; la razón entonces invocada por los recurrentes de que no se trata de un Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puede variar de ser demostrada en la fase del proceso penal referida un cambio en ese sentido y como se dijo de tener que continuar esta hasta ese momento. Asimismo, en cuanto a lo alegado por los denunciantes de la inexistencia de orden de investigación del Ministerio Público, la Sala al revisar el asunto principal pudo constatar, que la orden de allanamiento librada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/04/2009, para ser practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos, claramente hace referencia en su contenido a una averiguación fiscal N° 06-F14-00091-2009, originadora evidentemente del presente asunto penal; es por lo que la denuncia así interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se declara.
Estiman los recurrentes Abogados: FRANCESCO ZORDAN y ROBERTO ZAMBRANO, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO; JOSÉ DEL CARMEN PEÑA QUINTERO; ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA, que hubo por parte de la recurrida errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por la falta de individualización de la conducta atribuida a los imputados.
La Sala, para decidir, Observa:
En el caso que nos ocupa, la calificación jurídica acogida por la decisora recurrida, fue la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del tipo ocultamiento y dirigida a varios imputados, vale decir, los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO; JOSÉ DEL CARMEN PEÑA QUINTERO; ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA; quienes fueron aprehendidos evidentemente de manera flagrante el día 24/04/2009, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, al ejecutarse la orden de allanamiento expedida en fecha 21/04/2009 en el sitio conocido como Barrio El Molino, Calle N° 07, entre Calle Principal de la Urbanización la Cinqueña y la Av. 5 de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, incautándose dentro de la misma la cantidad de sustancia ilícita del tipo cocaína, según experticia química N° 0501/09 de fecha 30/04/2009 practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta en autos del asunto principal; de lo que se desprende y debe entenderse entonces, que la conducta desplegada por los imputados aprehendidos en el lugar y con la sustancia ilícita en referencia, está prevista en el artículo 83 del Código Penal, el que establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…Omissis”
Es por lo que, hasta el momento de dictarse la decisión impugnada y aquí revisada, quienes resultaron aprehendidos, los aquí imputados, han concurrido a la ejecución del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el calificativo de ocultamiento, no de manera individual sino de manera concurrente por ser varias personas; mal podría entonces individualizarse la responsabilidad penal en cada uno de ellos cuando para el momento de sus aprehensiones, presentación de ellos en audiencia por ante el tribunal de control y decreto de privación judicial preventiva de libertad en sus contra se encontraban juntos como lo prevé el artículo 83 del Código Penal; por lo tanto, no ha habido errónea aplicación del artículo 31 ejusdem por parte de la recurrida y así se declara.
Consecuencia de las declaratorias sin lugar de las denuncias antes analizadas, es la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de auto que nos ha ocupado, quedando el mismo confirmado, con base a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: FRANCESCO ZORDAN y ROBERTO ZAMBRANO, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO; JOSÉ DEL CARMEN PEÑA QUINTERO; ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA, en el asunto principal signado con el N° EP01-P-2009-003472, contra el auto dictado en fecha 04/05/2009 por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con base a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós días del mes de Junio de dos mil Nueve. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria
Jeanette García
Asunto: EP01-R-2009-000059
TMI/APP/MVT/JG/monserratia.-
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