REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Barinas, 22 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P -2009-004162
ASUNTO: EP01-R-2009-000060
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO,
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LUIS ESTRADA MOLINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
IMPUTADOS (AS): JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIERREZ; JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA; MARINELDA FIGUEROA ORTEGA y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA.
VICTIMA: GAMALIER URDANETA BRACHO
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por radicación.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de co-defensor de los ciudadanos: JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIERREZ; JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA; MARINELDA FIGUEROA ORTEGA y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, en el asunto LP01-P-2006-009853 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y EP01-P-2009-004162, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 17/12/2008 por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cargo del Juez Temporal ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS, con motivo de los hechos siguientes:
“…(Omissis)… “En fecha 21 de octubre de 2006, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano GAMALIEL EMIRO URDANETA BRACHO fue interceptado por cuatro personas en el camellón Los Dolores, vía que conduce de una de las fincas del padre de la víctima, en el sector El Manguito, parroquia Uribarrí, carretera Santa Bárbara, Puerto Concha del municipio Colón del Estado Zulia, siendo obligado a bajar y salir del carro que este conducía, llevándoselo secuestrado desde ese instante sus plagiarios en un vehículo tipo camioneta cherokee con vidrios ahumados. Fue así como lo privaron de la libertad durante 33 días en la Finca del señor Luis Velazco (ubicada en el sector Los Bocadillos, parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida)…Durante su plagio y cautiverio en principio dos (02) mujeres proporcionaban los víveres y otros encargos a las personas que cuidaban a mi representado de actas; quienes de paso lo encadenaban para que este no fuera a huir del campamento de barro o cambuche. Los hombres que además también habían secuestrado a [la víctima] lo torturaron física y psicológicamente al extremo de arrodillarlo para darle el tiro de gracia si no pagaban el rescate que pedían por él. Incluso el día en que las autoridades ya estaban por dar con el paradero de esta víctima, al momento de ser rescatado ESTABA ESTE DESORIENTADO EN SU UBICACIÓN Y ERA IRRECONOCIBLE EN SU ASPECTO FÍSICO.”
Los hechos según la acusación privada son los siguientes:
“…el hecho de que el ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ GUTIERREZ, como líder de grupo que fue en el secuestro de este; este mismo la noche del día 21-11-2.006, le dio (sic) instrucciones a sus cuidanderos (el flaco, el chimbolo y la lady diana) y la noticia de que los cuerpos de seguridad lo andaban buscando (al secuestrado) Y QUE TENIA QUE CAMBIARLO DE SITIO PARA QUE NO LO LOGRARAN RESCATAR Y FUE EN ESTE PRECISO MOMENTO QUE LO ARRODILLÓ Y LE COLOCÓ UN ARMA DE FUEGO EN SU CABEZA BAJO IMPROPERIOS Y AMENAZAS DE MUERTE. Fue esa noche del día indicado, cuando Jesús Alberto, un colaborador de éste, en compañía del trío indicado condujeron a mí representado por la montaña para cambiar del sitio al secuestrado. Fue precisamente el día siguiente, el 22 de Noviembre del año 2.006, en el mismo Sector Los Bocadillos, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas Del Estado Mérida (lugar a que trasladaron luego a mi representado provisionalmente), cuando en horas de horas (sic) de la madrugada del día ya indicado; este fue RESCATADO DEL SECUESTRO DEL CUAL FUE VICTIMA por medio de un tiroteo, por Funcionarios Policiales Adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con Apoyo de los Comandos Rurales de la Policía del Estado Mérida. Esto consta de la información confidencial previa proporcionada por los funcionarios del CICPC, como lo indican ellos al Ministerio Público actuante en el Acta de Investigación Penal, producida por la Sub Delegación Tovar Estado Mérida en fecha 22-11-2.006, que corre en estas actas penales y en los folios 15 al 18 incluyendo sus vueltos, como además en los folios con sus vueltos que comprenden hasta el momento al N° 48 inclusive. Mi representado al momento de su rescate indica a los funcionarios policiales que momentos antes lo habían obligado ha (sic) arrodillarse para darle muerte”…Omissis…”.
Los que dieron origen a la decisión recurrida dictada en fecha 17/12/2008 en la causa N° LP01-P-2006-009853 nomenclatura del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde estableció lo siguiente:
“…Omissis...PRIMERO: Declara con lugar la prorroga solicitada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 244 del COPP, por considerar este Juzgador que existen dilaciones indebidas, toda vez que revisada las causas de la incomparecencia de la defensa las cuales no han sido justificadas, prorrogando dicho lapso por el plazo de 5 MESES, contados a partir del día del vencimiento de los dos años que han estado los investigados sujetos la medida privativa de libertad…Omissis...”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de co-defensor de los ciudadanos: JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIERREZ; JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA; MARINELDA FIGUEROA ORTEGA y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, estableció en su escrito de fecha 09/01/2009, aspectos relacionados con el recurso de apelación ejercido, concernientes a los argumentos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a otorgar la prórroga de cinco (5) meses para el mantenimiento de la Privación judicial preventiva de la libertad de los mencionados y solicitada por la Fiscalía octava del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial; solicitando finalmente lo siguiente:
“…Omissis…Hemos querido culminar el fundamento de nuestro petitorio haciendo un llamado a la conciencia de este Tribunal, no como juez, sino como ciudadano de un estado de justicia social, democrática y de derecho, en el cual la igualdad impera y debe ser procurada por todos los ciudadanos para y por todos sin distinción de razas, credo y condición social; y luego si como juez obligado a preservar la constitución y el debido proceso por lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 19 del texto del Código Orgánico Procesal Penal, para recalcar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es la aplicación taxativa, aun de oficio, pero como se generó esa audiencia especial debido a la solicitud de prorroga realizada por el representante del Ministerio Público, para solicitar solo una cosa un trato igual, sin distinción de causa, de hechos o de delitos, existe un retardo de mas de dos años no achacables a la defensa y por ende debe acordarse el decaimiento de la medida....Omissis...”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de Enero de 2009 se acordó emplazar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a la víctima a los fines de la contestación del recurso de apelación interpuesto por el co-defensor, ABOGADO OSCAR MARINO ARDILA ZAMPBRANO, dando contestación al mismo el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, en su condición de representante legal del ciudadano: GAMALIER EMIRO URDANETA BRACHO, quien funge como víctima en el presente caso, de la siguiente manera:
“...Omissis...Pido se mantenga la medida privativa de libertad dictada en contra los imputados de acta ya identificados en esta causa, sin olvidar que el delito de secuestro es un delito de lesa humanidad que atenta contra los derechos humanos y por ello el mencionado delito no puede ser sujeto de beneficios procesales, como lo indica el artículo N° 29 de nuestra Constitución…omissis...”.
La presente causa N° LP01-P-2006-009853, fue remitida a este Circuito Judicial Penal en virtud de haber sido radicada del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 07/05/2009.
En fecha 02/06/2009 la Jueza Temporal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal ABG. CLELIA CAROLINA PAREDES, remitió las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación de Auto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, dándosele entrada en fecha 03/06/2009, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 08 de Junio de 2009, mediante auto se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alega el ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de co-defensor de los ciudadanos: JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIERREZ; JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA; MARINELDA FIGUEROA ORTEGA y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GAMALIER URDANETA BRACHO; como argumento fundamental de denuncia explanado en su libelo de recurso, que la decisión dictada en fecha 17/12/2008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de la celebración en fecha 10/12/2008 de una audiencia oral en virtud de la solicitud de prórroga hecha por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, donde se negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 24 de Noviembre del año 2006 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde igualmente se otorgó una prórroga de cinco meses para el mantenimiento de la misma; estimando el recurrente que ello quebranta derechos y normas preestablecidas, causando un gravamen irreparable a sus defendidos, violatorio del derecho Constitucional a la doble instancia y por ende al debido proceso, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, considerando el recurrente el hecho de la privación de libertad de sus defendidos de más de dos años sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme; que el auto recurrido presenta una gran inmotivación, pues sustenta una tesis sin justificación formal cuando estima como responsables de algunos diferimientos de audiencias a los defensores técnicos y a los imputados por no comparecer; al no señalar el sentenciador, qué actos y en qué fechas fueron suspendidos por ausencia de los acusados y por ausencia de la defensa, lo que hace a este razonamiento por si solo errado, pues efectivamente es responsable el Ministerio Público al que la recurrida exonera de manera malsana. Culmina sus denuncias, pidiendo la revocatoria del auto recurrido, la libertad de sus defendidos y ofrece como prueba la totalidad de la causa principal.
La Sala, para decidir, observa.
Revisada como ha sido por parte de esta Instancia Superior la decisión impugnada dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17/12/2008, en atención a los particulares de denuncia para el conocimiento y resolución, se ha podido constatar que la razón no le asiste al ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de co-defensor de los ciudadanos: JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIERREZ; JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA; MARINELDA FIGUEROA ORTEGA y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA; ello en cuanto a que la razón de otorgamiento de la prórroga de cinco meses concedida por solicitud del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en fecha 24/11/2006 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, está fundamentada en lo establecido por el legislador procesal penal en el artículo 244, lo que hace o convierte a la decisión impugnada en una actuación ajustada a una norma adjetiva previamente establecida, no quebrantando la misma ningún derecho Constitucional a los imputados antes mencionados; por el contrario, tal concesión de prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de la libertad que les fuera decretada ab initio a los imputados con motivo de la causa penal que se les sigue, es garantizadora de su derecho Constitucional a un debido proceso, particularmente al que tienen de defenderse y a conocer los motivos por los que se les procesa, mal puede la co-defensa a cargo del ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, considerar que les causa un gravamen irreparable; mucho menos viola la doble instancia, tanto es así que esta Sala está resolviendo un recurso ordinario de apelación que ejerciera con motivo de la referida concesión de prórroga; la igualdad también les ha sido garantizada en el fallo recurrido y no ha habido discriminación en relación con sus defendidos por el solo hecho de estar privados judicial y preventivamente de la libertad, se les ha dado un trato igual y ha habido garantías de que se les siga un proceso penal imparcial y con objetividad, aún cuando ya han transcurrido más de dos años sin que se les haya celebrado el juicio oral y público al que tienen derecho por las razones establecidas en el auto fundado aquí revisado, el que claramente relacionó los distintos motivos de diferimientos y sus causales y que no pueden ser apreciados como para considerar el decaimiento de la medida de coerción personal, cual es la aspiración del denunciante y así se declara.
En cuanto a la inmotivación también denunciada por el recurrente sobre la base de no haber justificado formalmente la recurrida los distintos diferimientos de audiencias por hechos imputables a los defensores técnicos y a sus defendidos, tampoco la razón le asiste, debido a que en el texto del auto suficientemente fundado, claramente se determinaron los motivos de diferimientos imputables a la defensa técnica y más bien el auto recurrido reconoce a favor de los imputados que tales diferimientos no les son imputables y así lo dejó plasmado en el capítulo VI, titulado DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
“Omissis…Examinado con detenimiento las causales que dieron origen a los múltiples diferimientos, los mismos en buena parte son directamente imputables a los procesados, claro está, tomando en consideración que si en algún momento no se ha celebrado alguna audiencia ha consecuencia de los imputados, tales faltas no son imputados a los mismos, toda vez que entiende este juzgador que tales procesados se encuentran privados de su libertad y no parte de su voluntad, la asistencia o no a los actos del proceso;…Omissis”
De lo que se aprecia entonces, no ser cierta la versión del recurrente en cuanto a lo expresado por el decisor recurrido y objeto de denuncia y así se declara.
Ahora bien, en atención a la inmotivación invocada al no haber establecido el decisor de la impugnada los motivos o causales de diferimientos imputables a la defensa técnica, se puede evidenciar del citado auto claramente reflejado de manera cronológica desde el 12/12/2006 hasta el día 06/12/2008, cuando se requirió por parte del Ministerio Público la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, con base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre las fechas referidas, específicamente: 20/12/2006; 07/03/2007; 16/04/2007; 27/02/2008; 17/03/2008; 05/05/2008; 02/09/2008 y 04/12/2008, podemos totalizar ocho (8) diferimientos imputables a la defensa técnica; siendo así, la decisión presenta motivación suficiente no solamente en cuanto a este aspecto, sino también en cuanto a los requisitos que debe cumplir, atendiendo a que es de las del tipo auto fundado, conforme a lo establecido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación que nos ha ocupado, quedando confirmada la decisión impugnada, todo ello con base a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de co-defensor de los ciudadanos: JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIERREZ; JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA; MARINELDA FIGUEROA ORTEGA y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, contra la decisión dictada en fecha 17/12/2008 por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cargo del Juez Temporal ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con base a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós días del mes de Junio de dos mil Nueve. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria
Jeanette García
Asunto: EP01-R-2009-000060
TMI/APP/MVT/JG/monserratia.-
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