REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003604
ASUNTO : EP01-R-2009-000061
PONENCIA DEL DRA. MARIA VIOLETA TORO.
Imputado: Héctor Francisco Delgado.
Victimas: Euripides Olin Becerra Aquino
Delito: Lesiones Personales Intencionales de carácter Básico
Defensa Pública: Abg. Hugo Mendoza
Representación Fiscal: Abgs. Edgardo Ramón Sánchez Clara y Pablo Antonio Pimentel Pérez. Fiscal Segundo y Auxiliar del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Edgardo Ramón Sánchez Clara y Pablo Antonio Pimentel Pérez. Fiscal Segundo y Auxiliar del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 04.05.09, mediante la cual cambió la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Vigente, a Lesiones Personales Intencionales de Carácter Básico prevista en el artículo 413 del Código Penal, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado Héctor Francisco Delgado.
En fecha 07.05.09, los Abogado Edgardo Ramón Sánchez Clara y Pablo Antonio Pimentel Pérez. Fiscal Segundo y Auxiliar del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.
En fecha 18.05.09, el Abogado Hugo Mendoza, en su condición de defensor público del Imputado Héctor Francisco Delgado, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha: 19.05.09.-
En fecha 03.06.09, se recibió el presente Asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, posteriormente en fecha 08.06.09, se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los Recurrentes, Abogados Edgardo Ramón Sánchez Clara y Pablo Antonio Pimentel Pérez, fundamentan el recurso interpuesto en el Artículo 447 ordinal 4° y 6° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:
Comienzan, su escrito de apelación haciendo un relato de los hechos que originan la interposición del presente recurso, haciendo alusión a extractos de la recurrida en la que no está de acuerdo.
Manifiestan, su oposición a la recurrida, en virtud de que el Tribunal A quo cambio drásticamente la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente, a Lesiones Personales Intencionales de Carácter Básico prevista en el artículo 413 del Código Penal decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado Héctor Francisco Delgado, cambiando sin fundamento la precalificación solicitada por el Ministerio Público.-
Agregan, que la calificación Jurídica dada por el Tribunal a quo es errónea e infundada, que la Jueza se limitó a transcribir en su decisión sólo parte de lo acontecido “….del análisis este tribunal de control observa que la precalificación jurídica al hecho ocurrido que mas se ajusta es la prevista en el artículo 413 del Código penal referida a Lesiones personales intencionales de Carácter Básico,…no consta en autos reconocimiento médico privado, ni expedido por el forense….los elementos de convicción para acreditar el delito de lesiones intencionales de carácter básico son el acta de investigación policial de fecha 19.04.09, acta de denuncia y acta policial N° 0571 de fecha 26.04.09.
Aducen, que el delito imputado al ciudadano Héctor Francisco Delgado es de naturaleza grave, que el objeto de la presente apelación es indicar que la juzgadora no fundamento en su auto la ausencia del peligro de fuga, que el Tribunal de Control N° 02, al acordar la Medida Menos Gravosa dispuesta en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal penal viola la ley por inobservancia de los artículos 250 numeral 3° 251 numerales 2° y 3° en relación con el parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Probanzas,
1. Acta de Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 28.04.09.
2. El auto de fecha 04.05.09 en la cual acordó el cambio de calificación jurídica y decretó la Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del imputado Héctor Francisco Delgado.
3. Jurisprudencia de fecha 11.11.2008 en el asunto EPO1-R-2008-000090 y Jurisprudencia de fecha 27.11.2008 en el asunto EPO1-R-2008-000097.
En su petitorio, Solicitan que sea admitido y se revoque la decisión recurrida mediante la cual acordó el cambio de calificación jurídica y decretó Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del imputado Héctor Francisco Delgado y en consecuencia reponga la causa al estado de que otro Tribunal de Control celebre nueva audiencia y restablezca la situación jurídica infringida .-
Por otra parte, el abogado Hugo Mendoza en su condición de defensor público, en su contestación del presente recurso lo hace de la siguiente manera: que la Representación Fiscal en su escrito de apelación señala la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen estimar la participación de su defendido en el referido delito que según se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano Euripides Orlin Becerra Delgado, en fecha 26.04.09, “cita parte de la denuncia”, aduce, que en fecha 28 de abril de los corrientes se celebró audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el Tribunal desestimo legalmente a petición de esa defensa la precalificación jurídica, fomentada por la Fiscalía del Ministerio Público (Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración), sustituyendo ésta por la calificación establecida como Lesiones Básicas previstas en el artículo 413 del Código Penal Vigente, otorgando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que es recurrida por la Fiscalía, pero no es menos cierto que omitió la inexistencia de reconocimiento médico legal o valoración médica particular que indicase en la sala la presunta lesión infringida por su defendido a la víctima, no verificó la presencia de la víctima en el acto formal de presentación de imputado, que esa defensa pudo verificar ante el Tribunal los dichos de su defendido presentando hoja de tratamiento médico y radiografía suscrita por el Modulo Asistencial Los Pozones, posterior a su aprehensión, igualmente el imputado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal de Control N° 02 las cuales pueden ser verificadas, además no existe retención de ningún elemento de interés criminalístico a su defendido al momento de su aprehensión.
Pruebas,
1. La totalidad de autos que conforman la presente causa, las cuales da por reproducidos con la conformación del cuaderno separado.-
2. Constancia de buena conducta, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas previa firma de testigos que dan fe del buen comportamiento de su defendido.
3. Constancia de residencia suscrita a favor de su defendido por la Asociación de Vecinos de la Urbanización José Antonio Páez Sector II Etapa II la cual deja constancia de la dirección exacta donde habita su defendido demostrando que cuenta con residencia fija a objeto de desvirtuar la presunción de peligro de fuga.
Petitorio, Solicita Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y confirme la decisión del Tribunal de control N° 02 quien decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y desestimó y sustituyó la precalificación presentada por la Representación Fiscal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 4° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”. “ Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…” En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, ésta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.
A tal efecto la Corte observa:
En el referido auto de fecha 04.05.09, la Jueza Segunda de Control, señaló:
“………Del análisis a los alegatos de las partes y de la declaración del imputado en el acto oral, este Tribunal de Control observa, que la precalificación jurídica al hecho ocurrido en fecha 26-04-09, que mas se ajusta, es la prevista en el articulo 413 del Código Penal, referida a LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER BÁSICO, por las siguientes razones: no consta en autos reconocimiento medico privado, ni expedido por el forense, lo que indica que las lesiones inferidas a la victima, debe ser considerada como lesiones básicas, toda vez que, su existencia se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Publico y de la propia declaración del imputado, pero no se evidencia, que el hecho se haya cometido por parte del imputado con la intención dolosa de procurar la muerte de este, toda vez que, su actitud respondió, de acuerdo al relato expresado por el imputado, a un hecho como fue la colisión de la moto conducida por la victima impactando en la rodilla del imputado, quien se trasladaba caminando por la vereda hacia su casa, pudiera ocurrir, que tal situación, no fue provocada por alguna de las partes, si no que, ocurre por algo fortuito o provocado por una fuerza mayor, que estimulo la reacción del imputado en contra de la victima, sin dejar de tomar en cuenta también, de acuerdo al relato del imputado, que este también recibió una pedrada y una patada por parte del acompañante de la victima conductor de la moto. De este análisis se concluye, que los hechos encuadran bajo la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER BÁSICO y no como lo ha calificado el Ministerio Público en su solicitud. Así se decide
Ahora bien, los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER BÁSICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de investigación Policial, de fecha 19-04-09 suscrita por el funcionario AGT. DANIEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Socopo, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Euripides Olin Becerra Aquino, ante la Comisaría Norte, donde entre otras cosas expuso, que el domingo 26-04-09, a las siete de la noche por detrás de la Escuela Mendoza Rubio un tipo que lo llaman Pancho le dijo que le diera plata y se le fue encima a golpeándolo.
*Acta Policial Nº 0571, de fecha 26-04-09, suscrita por los funcionarios Dtgdo Henry Quintero y Agte Francisco Cuauro, adscritos a la Policía del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Héctor Francisco Delgado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento en que la comisión policial, se traslada hasta el sitio donde se produce el hecho donde se encontraba el agresor, y este es señalado por la victima como tal, y así procedieron a indicarle que para ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano HÉCTOR FRANCISCO DELGADO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER BÁSICO, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano…”
Planteado lo anterior se evidencia del recurso interpuesto la inconformidad de la representación fiscal con la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 04.05.09, en la cual no admitió la precalificación del Ministerio Público por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, considerando que el Tribunal al hacer el cambio en la precalificación jurídica a Lesiones Personales de carácter básico, invadió la labor del Ministerio Público, actúo como juez de juicio al valorar los hechos. Solicitan la revocatoria del auto recurrido y la celebración nuevamente de la audiencia.
En cuanto al aspecto denunciado por la Representación Fiscal, referido al cambio de precalificación jurídica de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado a Lesiones Personales de carácter básico, observa esta Instancia, que la recurrida al analizar las actuaciones que acompañó la Fiscalía a su solicitud, después de oír a los presentes en la audiencia como fueron Fiscal Segundo comisionado Abogado Pablo Antonio Pimentel, imputado Héctor Francisco Delgado, defensora pública Abogado Icabarú Hernández, consideró que la precalificación jurídica al delito imputado a Héctor Francisco Delgado, que mas se adaptaba a los hechos es la de Lesiones Personales de carácter básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, explicando las razones de su decisión para establecer dicha precalificación jurídica, indicando que la existencia del delito de Lesiones Intencionales de Carácter Básico, surge de los elementos de convicción que están presentes en las diligencias practicadas por el órgano de Policía de Investigaciones Penales, entre los cuales señala, acta de investigación policial de fecha 19.04.09, acta de denuncia formulada por la víctima Euripides Olin Becerra Aquino, acta policial N° 0571 de fecha 26.04.09, igualmente que no consta en autos reconocimiento médico privado, ni expedido por el médico forense; estimando la jueza con un amplio poder discrecional y control jurisdiccional que tiene sobre las solicitudes que conoce, que la precalificación jurídica de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, no es procedente en el presente caso, ya que los elementos de convicción existentes hasta el momento de su decisión no la sustentan; de allí su decisión al cambio de precalificación jurídica. En tal sentido, esta Sala observa que la decisión de la recurrida de cambiar la precalificación jurídica en el delito, no es óbice para que en la audiencia preliminar, de acuerdo a si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso presenta escrito acusatorio, con ofrecimiento de medios probatorios que puedan sustentar algún cambio en la precalificación jurídica acordada, ya que lo que se tiene en la etapa de investigación y en la preliminar es una precalificación jurídica provisional del delito, por corresponder al Juez o Jueza de juicio en base al principio de inmediación en relación a la evacuación de pruebas, dar una calificación jurídica distinta, es decir, una calificación que puede ser definitiva; por lo antes expuesto llevan a la Sala, a declarar sin lugar el presente recurso de apelación por no asistirle la razón a los apelantes. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Edgardo Ramón Sánchez Clara y Pablo Antonio Pimentel Pérez. Fiscal Segundo y Auxiliar del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 04.05.09, en el que no admitió la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Vigente, y consideró la adecuada la de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Básico prevista en el artículo 413 del Código Penal, al imputado Héctor Francisco Delgado.
Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
Ponente.
La Secretaria.
Dra. Jeanette García.
Asunto: EP01-R-2009-000061
TRMI/APP/MVT/JG/rdn.