REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001418
ASUNTO : EP01-R-2009-000064

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Penada: Laura del Carmen Sáez.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensa: Abg. Yeida Campos.

Representación Fiscal: Abg. Carmen Cecilia Riera
Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.












Consta en autos la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Fanisabel Gonzalez, mediante la cual otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de la ciudadana Laura del Carmen Sáez, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículos 19, 21 ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de mayo de 2009, los Abogados Carmen Cecilia Riera y Nagil Segundo Cordero, en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público, apelaron en contra de la referida decisión.

En fecha 02 de Junio de 2009, la Abogada Yeida Campos, en su condición de Defensora Pública se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho.

En fecha 08 de Junio de 2009, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 11 de Junio de 2009 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes, Abogados Carmen Cecilia Riera y Nagil Segundo Cordero, en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Comisionado Duodécimos del Ministerio Público, fundamentan el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan, que recurren de la referida decisión por cuanto en ella la Jueza Primera de Ejecución, otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, fundamentada en la existencia material de la oferta de trabajo presentada por la penada, acta de compromiso, antecedentes penales de no reincidencia y el informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Que sin embargo aprecian en los autos que le fue otorgado el Destacamento de Trabajo, imponiéndole al penado las siguientes obligaciones: “Omissis”…“3.- Deberá cumplir la jornada de trabajo, la cual será de 08:00 am a 12:00 am y de 02:00 pm a 06:00 pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 07:00 am a 12:00 am, debiendo presentarse provisionalmente en el Internado Judicial del Estado Barinas de lunes a Domingo, ya que en las zonas policiales no se cuenta con las instalaciones adecuadas para albergar féminas, ni presupuesto para darles alimentación a ningún destacamentario…” que la penada debe cumplir con la obligación de presentarse diariamente en el Internado Judicial de Barinas a los fines de estampar su firma en el libro o carpeta de presentaciones, no pernoctando en el área destinado para tal fin para los destacamentarios de trabajo; alega que se desnaturaliza de tal modo la figura de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que consiste en una progresiva y gradual reinserción a la sociedad mediante el trabajo que la penada debe desempeñar durante el día y regresar nuevamente al recinto penitenciario donde debe pernoctar, agrega que la pernocta en el establecimiento penal es parte de un procedimiento legal preestablecido y por lo tanto, expresión de un poder legalizado por el Estado.

Promueven como pruebas, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2008-001418.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de impugnación y como consecuencia, sea revocado el auto recurrido, mediante el cual se concedió a la penada el Destacamento de Trabajo. De igual modo solicitan a esta Corte, se pronuncie específicamente en cuanto al sitio o lugar donde deben pernoctar los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, en virtud de la disparidad de criterios existentes en las decisiones dictadas por los jueces de Ejecución en el otorgamiento de las mismas y de ese modo sentar un criterio definitivo en cuanto al sitio de reclusión donde deben pernoctar los destacamentarios de trabajo.

Por su parte, la abogada Yeida Campos, en su condición de Defensora Pública, presentó en fecha 05 de Junio de 2009, escrito contentivo de contestación al Recurso interpuesto, en el cual manifiesta que el Ministerio Público presenta un recurso infundado al señalar como fundamento legal el artículo 447 numeral 5°, que en ningún momento el Destacamento de Trabajo puede considerarse que cause una gravamen irreparable al Estado, que mucho menos impunidad, por cuanto se trata de una Formula de Cumplimiento de Pena. Agrega que la Jueza funda debidamente su decisión en fundamento de hecho y de derecho tendientes a la readaptación social de su defendida, ajustado al principio de progresividad consagrado en la Ley de Régimen Penitenciario.

En su petitorio: Solicita confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, y se mantenga el beneficio de Destacamento de Trabajo acordado a la ciudadana Laura del Carmen Sáez.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.
A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 07 de Mayo de 2009, la Jueza Primera de Ejecución, señaló:

“…Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la ciudadana María Arcilla Chinchilla, titular de la cédula de identidad N° V- 9.989.458, propietario de la vivienda, ubicada en el Barrio Independencia II, calle Los Ilustres, poste 37, casa n° 2-12, en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, para que se desempeñe como domestica, en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00am a 12:00m; devengando un salario de 200 Bs. Fuertes, semana, es decir 800 Bs. Fuertes mensual; por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone a la Destacamentaria las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona ofertante. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00 AM a 12:00 M, debiendo presentarse provisionalmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, de Lunes a Domingo, ya que en las zonas policiales no se cuenta con instalaciones adecuadas para albergar féminas, ni presupuesto para darles alimentación a ningún destacamentario; Así informado por ordenes del Comandante de la Policía de este Estado, según oficio N° 465 de fecha 05-05-09; igualmente dentro de las instalaciones del Internado Judicial no existe un sitio adecuado para pernoctar los Destacamentarios, tal como lo hizo saber, el Director del Internado Judicial de este Estado TCNEL: Guarirapa H. José G. según oficio N° 349 de fecha 25-01-08, así como informo el peligro a la integridad física de los probacionarios en virtud de hechos de sangre suscitados entre ellos y los internos, por no existir anexos de pernoctas, separadas del resto de la población reclusa; y ratificada esta limitación por el Director actual Abg. Alexander González según oficio N° 2890 de fecha 17 de abril de 2009; condición esta excepcional y provisoria mientras sean creados los centros de tratamiento comunitarios y anexos para pernoctas; velándose también de esta manera como deber de Estado con lo previsto como garantía en el artículo 46 Constitucional. 4º) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 5°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 6º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 7º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido….”

Planteado lo anterior esta Instancia Superior de una revisión al asunto principal signado con el N° EP01-P-2008-001418, pudo constatar que ciertamente al decretarse la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento del Trabajo a favor de la penada LAURA DEL CARMEN SAEZ, por parte del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Mayo de 2009, debió como requisito inicial establecer como lugar de pernocta el Internado Judicial del Estado Barinas, considerando que es el sitio o lugar donde debe darse cumplimiento a la medida otorgada; de igual manera no es usual imponer como obligación que la penada LAURA DEL CARMEN SAEZ, deba presentarse provisionalmente de Lunes a Domingo en el mencionado lugar de reclusión.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Alzada que la realidad social que se vive en el principal centro de reclusión tanto para procesados (as) como penados (as); no reúne las condiciones mínimas necesarias para pernoctar una vez cumplida con la labor diaria del destacamento de trabajo, habida consideración que no existe dentro de las instalaciones del Internado Judicial un sitio adecuado para pernoctar los destacamentarios, los cuales deben estar separados del resto de la población penal, tal como lo hizo saber, el Director del Internado Judicial del Estado Barinas Teniente Coronel José Gregorio Guarirapa, según oficio N° 349 de fecha 25 de enero de 2008, informando además el peligro a la integridad física de los probacionarios en virtud de los hechos de sangre suscitados entre ellos y los internos y ratificada ésta limitación por el Director actual Abogado Alexander Gonzalez, según oficio N° 2890, de fecha 17 de abril de 2009, condición ésta excepcional y provisoria mientras sean creados los centros de tratamiento comunitarios y anexos para pernoctas. Sin embargo ante esta situación, es susceptible que tal cumplimiento de pernocta deba cumplirse en un lugar alterno adecuándola a la realidad; siendo en este caso como medio alternativo la comandancia general de policía y/o zonas policiales foráneas, pero tal cambio no es viable por circunstancias parecidas a las deficiencias que presenta el Internado Judicial de esta circunscripción judicial, como lo es la falta de presupuesto para darles alimentación a los destacamentarios, todo ello así informado por la Comandancia General de la Policía de este Estado, según oficio N° 465 de fecha 05 de mayo de 2009; como tampoco cuentan con la infraestructura adecuada para albergar a féminas como la del presente caso; en consecuencia esta Instancia Superior debe proceder en aras de garantizar la Justicia adecuándola a la realidad social, mantener la decisión en cuanto al Destacamento de Trabajo otorgado a la penada objeto de la presente decisión; estableciendo que la penada LAURA DEL CARMEN SAEZ, deberá cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal debiendo presentarse provisionalmente en el Internado Judicial del Estado Barinas de Lunes a Domingo, por el tiempo que lo estime necesario el Tribunal de la causa. Y así se declara.

Es por ello, que en virtud de lo anterior, se confirma el auto recurrido dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de mayo 2009, en cuanto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo decretada a favor de la penada LAURA DEL CARMEN SAEZ, debe entonces esta Sala proceder a declarar sin lugar el Recurso de Apelación de Auto que la ha ocupado, por cuanto la decisión impugnada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes: Abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho y Abogado Nagil Segundo Cordero, procediendo en sus caracteres de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 07 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual OTORGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor de la penada LAURA DEL CARMEN SAEZ. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 450 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria.

Abg. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2009-000064
TRMI/APP/MVT/CP/gegl.