REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003244
ASUNTO : EP01-R-2009-000063
PONENCIA DRA. MARIA VIOLETA TORO.
Imputado: José Parmenio González Torres
Victima: Pedro Antonio Peña Rangel (occiso) y Pedro Javier peña Páez (hijo del occiso).
Delito: Homicidio Intencional Simple
Defensa: Abg. Horacio E. Araque Barillas
Representación Fiscal: Abg. Carmen Cecilia Riera
Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos la decisión dictada en fecha 22.04.09, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Fanisabel González, mediante la cual otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del ciudadano José Parmenio Torres González, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículos 19, 21 ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25.05.09, los Abogados Carmen Cecilia Riera y Nagil Segundo Cordero, apeló en contra de la referida decisión.
En fecha 12.05.09, el Abogado HORACIO ARAQUE BARILLAS, en su condición de Defensor Público se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho.
En fecha 08.06.09, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO. En fecha 11.06.09 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las recurrentes, Abogados Carmen Cecilia Riera y Nagil Segundo Cordero, en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Comisionado Duodécimos del Ministerio Público, fundamentan el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiestan, que recurren de la referida decisión por cuanto en ella la Jueza Primera de Ejecución, otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, fundamentada en la existencia material de la oferta de trabajo presentada por el penado, acta de compromiso, antecedentes penales de no reincidencia y el informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Que sin embargo aprecian en los autos que le fue otorgado el Destacamento de Trabajo, imponiéndole al penado las siguientes obligaciones:
“Omissis”…“3.- Deberá cumplir la jornada de trabajo, la cual será de 08:00 am a 12:00 am y de 02:00 pm a 06:00 pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 07:00 am a 12:00 am, debiendo presentarse provisionalmente en el Internado Judicial del Estado Barinas el día sábado, y de lunes a viernes, así como los domingos en la Comandancia del Puesto Policial de Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar Estado Barinas, en virtud de que el lugar de trabajo se encuentra ubicado en esa jurisdicción de Altamira del Municipio Bolívar Estado Barinas, sitio alejado del Centro Carcelario,…”.
Que el penado debe presentarse de lunes a sábado en una Zona Policial Foránea (Altamira), y cumplir con la obligación de presentarse el día sábado en el Internado Judicial de Barinas, no pernoctando en al área destinado para tal fin para los destacamentarios de trabajo; alega que se desnaturaliza de tal modo la figura de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que consiste en una progresiva y gradual reinserción a la sociedad mediante el trabajo que el penado debe desempeñar durante el día y regresar nuevamente al recinto penitenciario donde debe pernoctar, agrega que la pernocta en el establecimiento penal es parte de un procedimiento legal preestablecido y por lo tanto, expresión de un poder legalizado por el Estado.
Promueven como pruebas, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2006-003244.
En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de impugnación y como consecuencia, sea revocado el auto recurrido, mediante el cual se concedió al penado el Destacamento de Trabajo.
Por su parte, el abogado Horacio Araque Barillas, en su condición de Defensor Público, presentó en fecha 04 de Junio de 2009, escrito contentivo de contestación al Recurso interpuesto, en el cual de conformidad a los Convenios Internacionales, como lo son el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención Internacional de los Derechos Humanos, en sus artículos 5 y 6 que señala: “Derecho a la integridad Personal. 6. Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados” la finalidad del Régimen Penitenciario, la readaptación y reinserción a la sociedad de los penados y de conformidad al articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continua la defensa, que considera que debe mantenerse la Medida del Beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pues su defendido cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Petitorio, solicita se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se mantenga el beneficio de Destacamento de Trabajo acordado a su defendido José Parmenio Torres González de fecha 23 de abril de 2009 y promueve como pruebas todas las actuaciones que rielan en el expediente signado con el N° EPO1-P-2006-003244.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Los motivos de apelación por parte de la recurrente, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.
A tal efecto la Corte observa:
En el referido auto de fecha 22 de abril de 2009, la Jueza Primera de Ejecución, señaló:
“…Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la ciudadana EDILIA HERNANDEZ VEGA, titular de la cédula de identidad N° 25.270.354, propietaria de la Finca Mi Sevilla, ubicado en el Sector Potreritos, Finca Mi Sevilla, Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, Estado Barinas, para que desempeñe como obrero, en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00am a 12:00m; devengando un salario mínimo diario, comida y hospedaje, Así como los traslados diarios para sus presentaciones; por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona ofertante. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00 AM a 12:00 M, debiendo presentarse provisionalmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, el día Sábado y de Lunes a Viernes, Así como los Domingo en la Comandancia del Puesto Policial de Altamira de Cáceres, del Municipio Bolívar Estado Barinas; en virtud de que el lugar de trabajo se encuentra ubicado en esa Jurisdicción de Altamira del Municipio Bolívar, Estado Barinas, sitio alejado del centro Carcelario, por cuanto dentro de las instalaciones del Internado Judicial no existe un sitio adecuado para pernoctar los Destacamentarios, tal como lo hizo saber, el Director del Internado Judicial de este Estado TCNEL: Guarirapa H. José G. según oficio N° 349 de fecha 25-01-08, así como informo el peligro a la integridad física de los probacionarios en virtud de hechos de sangre suscitados entre ellos y los internos, por no existir anexos de pernoctas, separadas del resto de la población reclusa; y ratificada esta limitación por el Director actual Abg. Alexander González según oficio N° 2890 de fecha 17 de abril de 2009; condición esta excepcional y provisoria mientras sean creados los centros de tratamiento comunitarios y anexos para pernoctas; y en espera de respuestas de la Comandancia General de la policía para el uso de los retenes en áreas foráneas, como anexos de pernoctas provisionales de naturaleza penitenciaria; velándose de esta manera como deber de estado con lo previsto como garantía en el artículo 46 Constitucional. 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido…”
Planteado lo anterior esta Instancia Superior de una revisión al asunto principal signado con el N° EP01-P-2006-003244, pudo constatar que ciertamente al decretarse la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento del Trabajo a favor del penado José Parmenio González Torres, por parte del Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23.04.09, debió como requisito inicial establecer como lugar de pernocta el Internado Judicial del Estado Barinas, considerando que es el sitio o lugar donde debe darse cumplimiento a la Medida Otorgada, y no acordarla como medida de presentación en la sede referida para los días Domingos; tampoco debió asignar como obligación del penado José Parmenio González Torres, presentarse de Lunes a Sábado en la Zona Policial de la Población de Altamira, Municipio Bolívar del Estado Barinas; pues ello desvirtúa el sentido y finalidad de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en laborar en el sitio que le fue ofertado y luego al final de dicha jornada pernoctar en el Internado Judicial del Estado Barinas, por ser el único sitio donde deben los Jueces y Juezas recluir a los penados (as) de esta Jurisdicción.
No obstante lo anterior, considerando esta Alzada la realidad que se vive en el referido lugar principal de reclusión tanto para procesados (as) como penados (as); los Tribunales pueden considerar otros sitios o lugares como la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde también puedan ordenar la reclusión de privados (as) de la libertad o de pernoctar penados (as) beneficiados (as) con Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas denominadas Destacamentos de Trabajo, cual fue la intención de la recurrida en el caso que nos ocupa y en consecuencia esta Instancia Superior debe proceder en aras de garantizar la celeridad procesal y el buen mantenimiento de la tranquilidad social en la región, mantener la decisión en cuanto al Destacamento de Trabajo otorgado al penado objeto de la presente decisión; pero, corregir el auto impugnado estableciendo que el penado José Parmenio González Torres, deberá pernoctar de Lunes a Domingo entre las 06:00 P.M. y las 06:00 A.M. en la Zona Policial de la Población de Altamira de Cáceres Municipio Bolívar del Estado Barinas, por el tiempo que lo estime necesario el Tribunal de la causa, lo que no significa que el Internado Judicial del Estado Barinas, continúe siendo el primer sitio o lugar de reclusión de la población penal de la región, vale decir, procesados (as) y penados (as) y en el caso particular que conoce esta Instancia, de los (as) penados (as) sujetos (as) a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Destacamento de Trabajo. Y así se declara.
Consecuencia de lo anterior, es la confirmatoria del auto recurrido dictado por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22.04.09, en cuanto a la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo decretada a favor del penado José Parmenio González Torres; pero, quedando corregido en cuanto a que deberá pernoctar de Lunes a Domingo entre las 06:00 P.M. y las 06:00 A.M. en la Zona Policial de la Población de Altamira de Cáceres Municipio Bolívar del Estado Barinas, por el tiempo que lo estime necesario el Tribunal de la causa y sin que por ello se desvirtúe lo referente a la pernocta de penados con Destacamentos de Trabajo en la sede del Internado Judicial del Estado Barinas, que como se expresó con anterioridad, continúa siendo el primer sitio o lugar de reclusión de procesados, procesadas, penados y penadas de esta jurisdicción, debiendo el Tribunal de la recurrida, atendiendo a la presente decisión, notificar al penado y a la Zona Policial involucrada con el propósito de que se de cumplimiento a la misma, así como a las autoridades de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (U.T.A.S.P.) y al Director del Internado Judicial del Estado Barinas; siendo así, considerando que la razón le ha asistido a la representación Fiscal, en cuanto al asunto especifico denunciado y tratado, debe entonces esta Sala proceder a declarar sin lugar el Recurso de Apelación de Auto que la ha ocupado, con la corrección o aclaratoria fijada en la motiva anterior y confirmándose el mismo en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa, de Cumplimiento de Pena denominado Destacamento de Trabajo a Favor del Penado José Parmenio González Torres, por cumplir la decisión impugnada con los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes: Abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho y Abogado Nagil Segundo Cordero, procediendo en sus caracteres de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 23.04.09, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado José Parmenio González Torres. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, con la corrección o aclaratoria fijada por esta Instancia en la motiva de la misma. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 450 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
Ponente.
La Secretaria.
Abg. Carolina Paredes.
Asunto: EP01-R-2009-000063
TRMI/APP/MVT/CP/rdn.