REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2009-000003
ASUNTO: EP01-O-2009-000003
Barinas, 05 de Junio de 2009
199° y 150°
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
MOTIVO CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIERREZ; JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA; MARINELDA FIGUEROA ORTEGA y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA.
DEFENSOR DEL ACCIONANTE: ABG. OSCAR ARDILA ZAMBRANO
ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGIA A CARGO DE LA JUEZA ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENAREZ.
En fecha 03 de Junio de 2009, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y por haber sido radicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 07/05/2009 en esta jurisdicción procedente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el Asunto N° EP01-O-2009-000003, asignado éste por el sistema JURIS2000, de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por los ciudadanos: JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIERREZ; JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA; MARINELDA FIGUEROA ORTEGA y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, debidamente asistidos por el ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, contra la decisión dictada en fecha 21/04/2009 por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a cargo de la Jueza ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENAREZ, en la causa signada con la nomenclatura de ese Tribunal de Control LP11-P-2009-00257, donde establecen:
PRETENSIONES DE LOS ACCIONANTES
Los accionantes, luego de hacer una introducción donde señalan una identificación plena de cada uno de ellos, realizan una síntesis detallada de todos los incidentes relacionados con la causa que se les sigue, donde explanan sus alegatos bajo las consideraciones siguientes:
“…omissis…acudimos a esta competente CORTE DE APELACIONES…para que actuando en sede constitucional, por la vía que pauta el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 y el artículo 13 de la Ley ejusdem…como se ve Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la violación de los derechos constitucionales denunciados, proviene de un Juez de Control…que actuando dentro de su competencia pero que al desconocer, la forma correcta en la que se debe garantizar el derecho a la defensa, o en su defecto como se debe justificar; y en un arbitrario ABUSO DE PODER Y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, CERCENARON EL DERECHO A LA DEFENSA QUE TIENE LOS ACUSADOS, VIOLANDO ASÍ EL DEBIDO PROCESO Y A SER OÍDO; actuando en Jurisdicción Penal, razón por la cual acudimos a su noble autoridad, para que se remedie la situación jurídica denunciada como infringida y se expida un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL…Omissis.”
Solicitan en el punto PRIMERO lo siguiente:
“…omissis…Sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto, al acto dictado por la Juez…que generó la declaratoria de abandono de defensa cuando ni siquiera cito o notifico formalmente a acto alguno, para luego acordar una prorroga en indebida aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…al no respetar el debido proceso y permitir la violación del derecho de defensa DE PLENO DERECHO SOSTENGA QUE ANTE LA FALTA DE CITACIÓN DICHO ACTO ES NULO Y POR ENDE LA DECLARACIÓN DE ABANDONO DE DEFENSA Y LA PRORROGA ACORDADA…Omissis.”
En el que señalan como SEGUNDO solicitan:
“…omissis…Se DECLARE POR CONSIGUIENTE LA EXISTENCIA EFECTIVA DE UNA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE RESPETEN TODAS LAS GARANTÍAS LEGALES Y PROCEDIMENTALES …Omissis.”
En el que señalan como DEL DERECHO denuncian:
“…omissis…CON ESTE PROCEDER SE VIOLO EL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…ASIMISMO EL DERECHO A LA IGUALDAD, GENERANDO DISCRIMINACIÓN Y TRATÁNDOLO DE MANERA DIFERENTE, AL TRATO QUE SE LE DA A CUALQUIER SOSPECHOSO DE UN HECHO DELICTIVO…Omissis.”
Solicitan igualmente:
“…omissis……SE DICTEN LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA QUE SE REESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DEL CORRESPONDIENTE AMPARO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE DECRETA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 21 DE ABRIL DEL AÑO 2.009…SE DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA…Omissis.”
Finalmente:
“…omissis…LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL DEBE SER ADMITIDA TODA VEZ QUE LA MISMA NO ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES, NO CONTRARIA A NINGUNA DISPOSICIÓN LEGAL, CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ASÍ COMO LOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…Omissis.”
En fecha 03/06/2009, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, designándose como ponente al DR. ALEXIS PARADA PRIETO.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIERREZ; JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA; MARINELDA FIGUEROA ORTEGA y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, debidamente asistidos por el ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, contra la decisión dictada en fecha 21/04/2009 por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a cargo de la Jueza ABG. DEISY MAGALY BARRERTO COLMENAREZ, alegando violación del derecho a la defensa; al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la igualdad y considerando que la decisión referida genera discriminación por parte de la jueza accionada en la que se generó la declaratoria de abandono de la defensa privada a cargo de los abogados que habían designados y en particular del abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, sustituyéndolo por una defensora pública a cargo de la abogada NURIS VILLAFAÑE, quién según se prestó para realizar un acto sin siquiera tomarse el tiempo necesario para imponerse de las actas y obviando la falta de citación de la defensa privada, generando violación del derecho a la defensa y violación al debido proceso y violación de la debida citación de los abogados defensores privados, acordándose una prórroga de un año, cuando ya se había acordado primeramente una por cinco (05) meses, todo, en indebida aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, no cabe duda de que el caso presente deberá analizarse bajo la óptica del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente hizo tales violaciones; todo ello con base a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde sentó la siguiente Jurisprudencia:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, de acuerdo con el fallo antes referido y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, a los fines de esta Sala en Sede Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, se ha hecho un análisis del contenido del escrito donde está explanada y se ha determinado que fundamentalmente los Derechos o Garantías Constitucionales invocados como violentados, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente al no haberse citado o notificado por parte de la Jueza ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENAREZ, a cargo del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía para ningún acto del proceso y muy especialmente para la audiencia celebrada en fecha 21/04/2009 donde se concedió una segunda prórroga de un año para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de la libertad decretada por el tribunal cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 24/11/2006, en detrimento del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando los accionantes ciudadanos: JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIERREZ; JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA; MARINELDA FIGUEROA ORTEGA y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, debidamente asistidos por el ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, que se les ha violentado su derecho a la defensa; al debido proceso y a la igualdad, generando discriminación, cuando en dicha audiencia se declara abandonada la defensa privada a cargo de los abogados: ASDRÚBAL GIL y OSCAR ARDILA y la abogada VIRGINIA MOLINA, sin estar debidamente citados o notificados, sustituyéndoseles en una defensa pública a cargo de la abogada NURIS VILLAFAÑE. En atención a ello, cabe señalar, que la Acción de Amparo Constitucional debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional invocado como violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución jurídica que ha sido infringida; esto significa, que al (a) presunto (a) agraviado (a) una vez determinada la violación de sus Derechos Constitucionales, se le debe colocar en el goce del mismo como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción. En el presente caso, al ser revisadas las actuaciones originales que conforman el asunto LP11-P-2009-00257 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y EP01-P-2009-004162, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al que le correspondió conocer como efecto consecuencial de la radicación acordada por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, se ha podido constatar que los accionantes debieron en todo caso proceder a ejercer contra la decisión que concedió la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los aquí accionantes en amparo, sustituyéndoseles a sus defensores privados y designándoseles una defensora pública sin la debida citación o notificación de los primeros como lo han manifestado para la audiencia realizada el día 21/04/2009 y donde se acordó la referida prórroga, ejercer los recursos ordinarios u extraordinarios existentes en nuestro proceso penal y no acudir a la vía presente del Amparo Constitucional, pudiendo por medio de alguno de aquellos, de haber alguna infracción o violación de Ley, ser restituida la situación jurídica infringida por la Instancia Superior que conozca, lo que hace su pretensión inadmisible por vía de Amparo Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos: JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIERREZ; JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA; MARINELDA FIGUEROA ORTEGA y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, debidamente asistidos por el ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, contra de la decisión dictada en fecha 21/04/2009 por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a cargo de la Jueza ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENAREZ; todo ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZ DE APELACIONES, JUEZA DE APELACIONES
(Ponente)
JEANETTE GARCÍA.
SECRETARIA
Asunto N° EP01-O-2009-000003
TMI/APP/MVT/JV/