REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-0012435
ASUNTO : EP01-R-2009-000048


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.


MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HORACIO ARAQUE BARILLAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO Y NAGIL SEGUNDO CORDERO.
PENADO: JESUS ALEXANDER RAMIREZ RINCONES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, con la agravante prevista en el artículo 46 numero 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN.



Procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO y Abogado NAGIL SEGUNDO CORDERO, procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Comisionado Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 22 de Abril del año 2009, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)…OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del Penado JESUS ALEXANDER RAMIREZ RINCONES, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis….”.

Ahora bien, los recurrentes: Abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO y Abogado NAGIL SEGUNDO CORDERO, procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Comisionado Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación constante de seis (06) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/05/2009, donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis…Que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 22 de Abril del 2.009, auto inserto en la causa Nº EP01-P-2007-12435........omissis....”

Manifiestan los recurrentes en el Capítulo que identifican como ANTECEDENTES DEL CASO, que:

“...Omissis....En fecha 01 de Octubre de 2007, el ciudadano JESUS ALEXANDER RAMIREZ RINCONES, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 46 numero 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano...omissis…..”

Alegan las recurrentes en el Capitulo denominado FUNDAMENTACIÓN PROCESAL, que:

“.....De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de la referida decisión por cuanto en ella la Juez Primera en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, fundamentada en la existencia material de la oferta de trabajo presentada por el penado, acta compromiso, antecedentes penales de no reincidencia y el informe psico-social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

“…Omissis…En este orden de ideas, el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá se acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Además para cada uno de los casos anteriores señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad…Omissis…”.

Infieren los recurrentes en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBAS, lo siguiente:

“….(Omissis)… todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto Nº EP01-P-2007-12435.....Omissis......”.

Manifiestan los recurrentes en el capitulo que identifican como PETITORIO, que:

“.....Omissis..se observa a todas luces que se ah causado un perjuicio al sistema de justicia venezolano y se causa un grave daño, al otorgar un destacamento de Trabajo, donde se asigna como obligación presentarse de lunes a sábado en una Zona Policial Foránea (Barrancas), y cumplir con la única obligación de presentarse los días Domingos en el Internado Judicial de Barinas, no pernoctando en el área distando para tal fin para los Destacamentarios de Trabajo desnaturalizándose de tal modo la figura de tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo que impide a los entes encargados del control vigilar el cumplimiento de las obligaciones, razón por la cual solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la admisión, sustanciación conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y declaratoria CON LUGAR del presente recurso de impugnación y como consecuencia sea revocado el auto recurrido, mediante el cual se le concedió al penado JESUS ALEXANDER RAMIREZ RINCONES, el Destacamento de Trabajo. De igual modo solicitamos se pronuncie específicamente en cuanto al sitio o lugar donde deben pernoctar los penados que gozan de la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo en el Estado Barinas, en virtud de la disparidad de criterios existentes en las decisiones dictadas por los Jueces de Ejecución en el otorgamiento de las mismas y poder de este modo sentar un criterio definitivo en cuanto al sitio donde deben pernoctar los Destacamentarios de Trabajo en el Estado Barinas .Omissis....”.

En fecha 05 de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a las partes, a los fines de la contestación del recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, habiendo hecho uso de este derecho el ABG. HORACIO ARAQUE, en su condición de Defensor Público Décimo Penal de esta Circunscripción Judicial, quien en el Capítulo señalado como PETITORIO, solicita a la Corte de Apelaciones lo siguiente:

“….Omissis...1. DECIDA IN LIMINI LITIS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal duodécima del Ministerio Público. 2. De no declarar la inadmisibilidad del recurso CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3. Se mantenga en todos sus efectos el trabajo acordado a mi defendido JESUS ALEXANDER RAMIREZ RINCONES, en fecha 22 de Abril de 2009. 4. Promuevo a los fines, que sea considerado por esta Corte, relacionada a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito, las actuaciones en su cabalidad que rigen en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2007-012435…Omissis…”.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO OSUNA, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 20 de Mayo de 2009, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan los recurrentes: Abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO Y Abogado NAGIL SEGUNDO CORDERO, procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Comisionado Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren del auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 22/04/2009, el cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo al penado JESUS ALEXANDER RAMIREZ RINCONES. Estiman que se ha causado un perjuicio al sistema de Justicia venezolano y un grave daño al otorgarse un Destacamento de Trabajo, donde se establece como obligación presentarse de Lunes a Sábado en una Zona Policial Foránea y los días Domingos en el Internado Judicial del Estado Barinas, no pernoctando en el área destinada para tal fin, desnaturalizándose de tal modo la figura de tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, aspirando la revocatoria del auto recurrido y solicitando que esta Instancia Superior se pronuncie específicamente en cuanto al sitio o lugar donde deben pernoctar los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo en el estado Barinas, en virtud de la disparidad de criterios existentes en las decisiones dictadas por los Jueces de ejecución en el otorgamiento de la misma.

La Sala, para decidir, Observa:

Consecuencia de la denuncia planteada ante esta Instancia Superior por la representación fiscal; la Sala ha tenido que revisar el asunto principal signado con el N° EP01-P-2007-012435, pudiendo constatar que ciertamente al decretarse la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento del Trabajo a favor del penado JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ RINCONES, por parte del Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/04/2009, debió como requisito inicial establecer como lugar de pernocta el Internado Judicial del Estado Barinas, considerando que es el sitio o lugar donde debe darse cumplimiento a la medida otorgada y no acordarla como medida de presentación en la sede referida para los días Domingos; tampoco debió asignar como obligación del penado JESÚS ALEXANDER RAMIREZ RINCONES, presentarse de Lunes a Sábado en la Zona Policial de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; pues ello desvirtúa el sentido y finalidad de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en laborar en el sitio que le fue ofertado y luego al final de dicha jornada pernoctar en el Internado Judicial del Estado Barinas, por ser el único sitio donde deben los Jueces y Juezas recluir a los penados (as) de esta Jurisdicción; siendo así, la razón le asiste a la representación Fiscal y así se declara.

No obstante lo anterior, considerando esta Instancia Superior la realidad que se vive en el referido lugar principal de reclusión tanto para procesados (as) como penados (as); los Tribunales pueden considerar otros sitios o lugares como la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde también puedan ordenar la reclusión de privados (as) de la libertad o de pernoctar penados (as) beneficiados (as) con Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas denominadas Destacamentos de Trabajo, cual fue la intención de la recurrida en el caso que nos ocupa y en consecuencia esta Instancia Superior debe proceder en aras de garantizar la celeridad procesal y el buen mantenimiento de la tranquilidad social en la región, mantener la decisión en cuanto al Destacamento de Trabajo otorgado al penado objeto de la presente decisión; pero, corregir el auto impugnado estableciendo que el penado JESÚS ALEXANDER RAMIREZ RINCONES, deberá pernoctar de Lunes a Domingo entre las 06:00 P.M. y las 06:00 A.M. en la Zona Policial de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por el tiempo que lo estime necesario el Tribunal de la causa, lo que no significa que el Internado Judicial del Estado Barinas, continúe siendo el primer sitio o lugar de reclusión de la población penal de la región, vale decir, procesados (as) y penados (as) y en el caso particular que conoce esta Instancia, de los (as) penados (as) sujetos (as) a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Destacamento de Trabajo. Y así se declara.

Consecuencia de lo anterior, es la confirmatoria del auto recurrido dictado por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/04/2009, en cuanto a la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo decretada a favor del penado JESÚS ALEXANDER RAMIREZ RINCONES; pero, quedando corregido en cuanto a que deberá pernoctar de Lunes a Domingo entre las 06:00 P.M. y las 06:00 A.M. en la Zona Policial de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por el tiempo que lo estime necesario el Tribunal de la causa y sin que por ello se desvirtúe lo referente a la pernocta de penados con destacamentos de trabajo en la sede del Internado Judicial del Estado Barinas, que como se expresó con anterioridad, continúa siendo el primer sitio o lugar de reclusión de procesados, procesadas, penados y penadas de esta jurisdicción, debiendo el Tribunal de la recurrida, atendiendo a la presente decisión, notificar al penado y a la Zona Policial involucrada con el propósito de que se de cumplimiento a la misma, así como a las autoridades de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (U.T.A.S.P.) y al Director del Internado Judicial del Estado Barinas; siendo así, considerando que la razón le ha asistido a la representación Fiscal, en cuanto al asunto especifico denunciado y tratado, debe entonces esta Sala proceder a declarar sin lugar el Recurso de Apelación de Auto que la ha ocupado, con la corrección o aclaratoria fijada en la motiva anterior y confirmándose el mismo en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Destacamento de Trabajo a Favor del Penado JESUS ALEXANDER RAMÍREZ RINCONES, por cumplir la decisión impugnada con los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes: Abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO y Abogado NAGIL SEGUNDO CORDERO, procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Comisionado Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 22 de Abril de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual OTORGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado JESUS ALEXANDER RAMIREZ RINCONES. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, con la corrección o aclaratoria fijada por esta Instancia en la motiva de la misma. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 450 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Ocho días del mes de Junio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

DR. TRINO MENDOZA ISTURI


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



ALEXIS PARADA PRIETO. DRA. MARIA VIOLETA TORO OSUNA.

JUEZ DE APELACIÓNES, JUEZA DE APELACIONES.
Ponente

JEANETTE GARCIA.


SECRETARIA
TMI/APP/MVT/JG/mm.-
Asunto: EP01-R-2009-000048.