REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2009-000057
ASUNTO : EG01-X-2009-000005

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Imputados: José Manuel Gallardo Rodríguez, Ángel Medina Valera, Bernis Yaniris Paiva, Isaías Rafael Ochoa, Danny Davier Rondon y Frank Marcos Valdez.

Defensor: Abg. Carlos Bonilla.

Victima: Justino del Carmen Artiga.

Motivo: Inhibición Dr. Alexis Parada Prieto

Procedencia: Corte de Apelaciones

Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por el DR. ALEXIS PARADA PRIETO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; de conocer el Recurso de Apelación N° EP01-R-2008-000057, donde aparecen como Imputados José Manuel Gallardo Rodríguez, Ángel Medina Valera, Bernis Yaniris Paiva, Isaías Rafael Ochoa, Danny Davier Rondon y Frank Marcos Valdez, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando el Juez en su acta de inhibición lo siguiente:

“…De la revisión efectuada en el día de hoy a la causa N° EP01-P-2009-001861, en la que actúa como abogado recurrente CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, defensor privado de los ciudadanos: FRANK MARCOS VALDES ROMERO; ÁNGEL DANIEL MEDINA VALERA; DANNY DAVIER RONDÓN; BERINS YARINS PAIBA BARRIOS; ISAÍAS RAFAEL OCHOA LOLLETT Y JOSÉ MANUEL GALLARDO RODRÍGUEZ, observo que emití opinión al haber suscrito la decisión dictada por esta Sala en fecha 23/04/2009, que corre inserta a los folios 408 al 418 ambos inclusive del asunto principal antes identificado, mediante la cual se declaró sin lugar la recusación interpuesta por los imputados FRANK MARCOS VALDES ROMERO Y ÁNGEL DANIEL MEDINA VALERA, contra la jueza temporal N° 04 de este Circuito Judicial Penal ABG. CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE, cuando la Sala estableció:
“…Omissis…”
Argumento anterior que nuevamente es referido por los imputados mencionados, pero en este caso en el escrito del recurso de apelación que nos ocupa por intermedio de su defensor privado abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, aduciendo éste entre los aspectos denunciados en su solicitud de nulidad presentada como recurso de apelación de auto, lo según manifestó en fecha 07/04/2009 el momento de celebrarse la audiencia para decidir sobre una solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público la jueza temporal N° 04 abogada Clelia Carolina Paredes Villafañe, en los términos siguientes:
“…Omissis…”
Como se ve, ciertamente esta Instancia Superior opinó en torno al acto de la audiencia de prórroga antes aludida, que podría ser estimada como una concepción preconcebida sobre el acto llevado a cabo por ante el Tribunal de la recurrida donde hubo pronunciamiento en torno a la prórroga requerida por el Ministerio Público, lo que podría ser estimado como una opinión que ya tiene la Sala sobre este aspecto constitutivo de una de las denuncias contenidas en el recurso de apelación; específicamente cuando quedó establecido:
“…Omissis…”
Es por lo que considero obligatorio INHIBIRME DE CONOCER, ya que esta circunstancia podría ser considerada por los recurrentes como influyente para afectar la imparcialidad y transparencia que debe privar en las decisiones judiciales; inhibición ésta que planteo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

La Corte para decidir observa:

Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el DR. ALEXIS PARADA PRIETO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86, numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese y agréguese la presente incidencia a la causa N° EP01-R-2009-57, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.

La Jueza Accidental de Apelaciones.

Dra. Ana Maria Labriola

La Secretaria,

Dra. Jeanette García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.,

Asunto: EG01-X-2009-000005
TRMI/AML/JG/gegl.