REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 15 de junio de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 906-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE MARIA FERNANDA GIL UZCATEGUI, venezolana, Adolescente de 17 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.399.611
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO EUDIS GEOVANY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.169.712, de profesión u oficio: Maderero por cuenta propia.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la XXXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXX XXXXXXXX, venezolana, de XX años de edad, de profesión u oficio: XXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V.- XX.XXX.XXX, domiciliada XX XX XXXXXX XXX XXXXXXXX, XXXXXXX X, XXXXX XXXXXX XX X XX, XXXX XX X-XX, XX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; actuando en su carácter de madre de la XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX, XXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXXX, XXXXXXXXX X XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija ciudadano EUDIS GEOVANY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.169.712, de profesión u oficio: Maderero por cuenta propia, domiciliado en el Barrio Las Américas, calle 9, entre carreras 7 y 8, casa s/n (el medidor de la casa tiene en su parte posterior el Nº 999-1), Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas… desde que nos separamos no me colabora con nada para sufragar los gastos de crianza y manutención de nuestra niña, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más una cuota especial al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia simple de su cédula de identidad y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX.

En fecha Siete (07) de mayo de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano EUDIS GEOVANY GARCIA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano EUDIS GEOVANY GARCIA, debidamente firmada.

Siendo las 10:30 a.m. del día dieciocho (18) de mayo de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se procedió a declara desierto el acto en virtud de que solo compareció el demandado; quien en uso del derecho de palabra entre otros expuso “… Ofrezco pasarle mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 150,00)), me comprometo en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00) y asimismo con el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario”. Siendo las 12:00 m, del mismo día; compareció la solicitante XXXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXX XXXXXXXX y manifestó no aceptar el ofrecimiento, por cuanto no es suficiente para sufragar los gastos de la niña.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la XXXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXX XXXXXXXXX, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX; en contra del padre de su hija ciudadano EUDIS GEOVANY GARCIA, a fin de que fije la obligación de manutención en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), más una bonificación especial al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº XX, correspondiente a la XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX; expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX; y el obligado ciudadano EUDIS GEOVANY GARCIA. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la niña beneficiaria y el demandado de autos, y que pese a que no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado ciudadano EUDIS GEOVANY GARCIA, éste ofreció de manera voluntaria la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.- 150,00) mensuales y una cuota adicional al año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Ahora bien, considera quien aquí decide que la cantidad ofertada por el demandado de autos como cuota mensual resulta incongruente con las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; las cuales al igual que alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor la XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año, en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00); mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana la XXXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXX XXXXXXXXX, venezolana, de XX años de edad, de profesión u oficio: XXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V.- XX.XXX.XXX, domiciliada XX XX XXXXXX XXX XXXXXXXX, XXXXXXX X, XXXXX XXXXXX XX X XX, XXXX XX X-XX, XX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en contra del ciudadano EUDIS GEOVANY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.169.712, de profesión u oficio: Maderero por cuenta propia, domiciliado en el Barrio Las Américas, calle 9, entre carreras 7 y 8, casa s/n (el medidor de la casa tienes en su parte posterior el Nº 999-1), Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio de la XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX, XXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXXX, XXXXXXXXX X XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia se Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00), una vez que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00); mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera el niño beneficiario. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 10:40 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




YERZ.
EXP. Nº 906-09.