REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 16 de Junio de 2009.
199º y 150º


Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público del Estado Barinas, que riela al folio Nueve (09) del presente expediente, mediante la cual solicita la Declinatoria de Competencia de la presente causa ya que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Este tribunal Observa:

De una revisión exhaustiva de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO SANTIAGO REINOZA y CARMEN ONELIA FERNANDEZ LABRADOR, se evidencia que señalan que su último domicilio conyugal fue la ciudad de Mérida, Estado Mérida en la residencia Monseñor Chacón, edificio G, pido 4, apartamento 4.

Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, reza “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”.
Ahora bien, visto que por error involuntario la presente solicitud fue admitida por ante éste Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; siendo lo correcto que conozca de la presente causa el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; dada la competencia que sobre la materia nos fuere otorgada a los Juzgados de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009; es por lo que forzoso resulta DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO en el prenombrado Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; de conformidad con lo





establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diaricese y Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YENNY REVEROL ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAMACHO






YRZ/lc/nrc.
Demanda N° 168-09.