REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 16 de Junio de 2009.
199º y 150º

DEMANDA Nº 169-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES JOSÉ LUÍS VALERA CADENAS y YESENIA MORALES JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.722.524 y V.- 13.159.155 respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS VALERA CADENAS y YESENIA MORALES JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.722.524 y V.- 13.159.155 respectivamente, domiciliados en el Barrio Pueblo Nuevo de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.947.707, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.210, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 14 de Noviembre de 1997, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 72, cursante al folio dos (2) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente desde el mes de Diciembre del año 2003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos, así como tampoco se adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie.

En fecha once (11) de mayo de 2.009, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libro boleta.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2.009, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 14 de Noviembre de 1997, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años, específicamente desde el mes de Diciembre del año 2003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos, así como tampoco se adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Luís Valera Cadenas y Yesenia Morales Jaimes; Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos JOSÉ LUÍS VALERA CADENAS y YESENIA MORALES JAIMES, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 14 de Noviembre de 1997, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 72.

Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 02:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.











YERZ/lc/mh.
Demanda Nº 169-09.