REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 19 de junio de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 907-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE ARAMINTA ORTIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.633.539
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO LUIS EDUARDO BLANCO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.857.569, de profesión u oficio: Pintor de Muebles.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana ARAMINTA ORTIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.633.539, domiciliada en el Barrio La Sabana, entre calles 4 y 5, casa Nº 4-57, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la XXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX, XXXXXX XX XX XXXXXX XX XXX XXXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.857.569, de profesión u oficio: Pintor de Muebles, quien labora en la Fabrica los Guarandinos, ubicada en el Barrio Las Flores carrera 5, frente al centro naturista el tesoro de la salud, a 50 metros de la pasarela de la carretera Nacional Barinas San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; desde que nos separamos no me colabora con nada para sufragar los gastos de crianza y manutención de nuestra hija, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; Copia simple de su cédula de identidad, y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la XXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX.

En fecha once (11) de mayo de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO COLMENARES, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar al Propietario de la Fabrica Los Guarandinos de Socopó del Estado Barinas, a fin de que se sirva remitir a este Tribunal certificación del sueldo devengado por el demandado de autos; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO COLMENARES, debidamente firmada.

Siendo las 10:00 a.m. del día veintiséis (26) de mayo de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas partes a quienes la ciudadana juez insto a la conciliación, no lográndose la misma, seguidamente el demandado; en uso del derecho de palabra entre otros expuso “… Ofrezco fijar la Obligación de Manutención por la cantidad mensual de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.- 120,00)), mas el 50% de los gastos con ocasión al inicio del año escolar en el mes de septiembre, de los gastos con ocasión a las festividades navideñas en el mes de diciembre, los médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario”. Acto seguido la solicitante ciudadana ARAMINTA ORTIZ HERRERA manifestó no aceptar el ofrecimiento.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 09-06-2009 se recibió Constancia de Ingresos del demandado de autos ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO COLMENARES, emitida por el Gerente General de Maderas Esbel, de fecha 08-06-2009. La cual se ordenó agregar al expediente por auto de fecha 15-06.2009.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, la ciudadana ARAMINTA ORTIZ HERRERA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la XXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX; en contra del padre de su hija ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO COLMENARES, a fin de que fije la obligación de manutención en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº XX.XXX, correspondiente a la XXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX; expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la XXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX; y el obligado ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO COLMENARES. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la niña beneficiaria y el demandado de autos; así como el ingreso mensual percibido por el demandado, el cual asciende a la cantidad de Mil Bolívares (Bs.- 1.000,00) mensuales, según Constancia de Ingresos emitida por el Gerente General de Maderas Esbel, de fecha 08-06-2009; amen que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; las cuales al igual que alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor la XXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), cada una; mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ARAMINTA ORTIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.633.539, domiciliada en el Barrio La Sabana, entre calles 4 y 5, casa Nº 4-57, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.857.569, de profesión u oficio: Pintor de Muebles, quien labora en la Fabrica los Guarandinos, ubicada en el Barrio Las Flores carrera 5, frente al centro naturista el tesoro de la salud, a 50 metros de la pasarela de la carretera Nacional Barinas San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio de la XXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX, XXXXXX XX XX XXXXXX XX XXX XXXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia se Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00), una vez que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00) cada una; mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera el niño beneficiario. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 3:10 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




YERZ.
EXP. Nº 907-09.